REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003771
ASUNTO : JP11-P-2005-003771
Por recibido el presente asunto penal signado bajo el numero JP11-P-2005-003771, procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, con motivo de la Inhibición planteada por el Juez de ese Despacho Abg. Hernán Bogarin, tribunal este, quien en primer término recibe el referido asunto penal procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante oficio 155/09 de fecha 11/02/09 suscrito por la Jueza Abg. Daisy Caro, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se remite al Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, con motivo de las Inhibiciones planteadas por los Jueces actuantes en los Tribunales Primero y Segundo de Juicio, en fechas 10/04/06 y 06/06/06 respectivamente, dichas Inhibiciones las cuales fueron declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actuaciones observa este Juzgado, que el señalado asunto fue recibido en fecha 21/06/06 por el Tribunal Primero de Juicio de San Juan de los Morros, correspondiendo el conocimiento de dicho proceso a ese Juzgado hasta la fecha 09/02/09, oportunidad en la cual se ordena la remisión del mismo hasta esta Extensión Penal, desprendiéndose del conocimiento de dicho asunto y/o proceso la Jueza Abg. Daisy Caro, argumentando que los jueces que actualmente se encuentran en los despachos de los Tribunales de Juicio de esta Extensión Penal no son diferentes a los que plantearon la inhibición.
Ahora bien, el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
De allí se desprende que después que una causa sale de esfera de un tribunal por inhibición y la misma es declarada Con Lugar, como sucede o sucedió en el presente caso, esta deberá continuar con el Juzgado que la recibió, que en el caso que nos ocupa es el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, quien deberá continuar conociendo del asunto como su Juez Natural, y tal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por ello, este Juzgado considera que al no existir causal para que el presente asunto penal haya sido remitido hasta la sede de esta Extensión Penal; y consecuencialmente ante este Tribunal Segundo de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la inmediata devolución del mismo, al Tribunal Primero de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 26 y 49 Constitucionales. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza
La Secretaria
Abg. Raquel Villarroel Ernández