REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000454
ASUNTO : JP11-P-2007-000454


Vista la solicitud planteada a este Juzgado por el Abogado IVAN HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA, relacionada con el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, alegando el tiempo de reclusión que llevan los referidos ciudadanos sin realizarse el juicio oral y público supera los dos años, este Juzgado a los fines de resolver observa:

El solicitante en su escritos manifiesta al Tribunal que por cuanto sus defendidos tiene un lapso de tiempo mayor de dos (02) años ininterrumpidos detenidos, sin que se les haya realizado el juicio oral y público por razones no imputables a ellos, es el motivo por el cual piden, se acuerde el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los supra identificados acusados de autos.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, hijo Flor Maria Torrealba de Rivero y Silvio Ramón Rivero Torrealba, residenciado en el Barrio Tacope, por la ultima calle casa sin número es un rancho color blanco, cerca de la Bodega Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 15.799.194 y JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, venezolano, natural de Apure Estado Apure, de 44 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, hijo de José Pérez y Maria Castillo, residenciado Misión Arriba calle 8, casa sin numero de color azul, cerca de un canal pegado casi del Barrio Tacope de Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 9.594.564, por la presunta comisión del delito precalificado por le Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE Y ESPINOZA JOSE GREGORIO, todo conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 numeral 1° y 2° Ejusdem.

Ahora bien, recibido el presente asunto penal en este Juzgado Segundo de Juicio, procedente del Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, se dicto auto de reingreso y se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público, efectivamente se realizaron varios diferimientos para la celebración de esta audiencia oral y pública y habiendo sido infructuosa su realización, encontrándose fijado para el día 11 de mayo de 2009, a las 09:00 horas de la mañana. Es importante destacar que la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.

En atención a estas circunstancias mencionadas anteriormente, considera el Tribunal que tal como lo manifiestan el solicitante, la medida judicial preventiva privativa de libertad, hace 13 días llegó al plazo de los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría, por falta de traslado de los acusados de autos y por incomparecencia del Ministerio Público.

Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que los acusados sean los posibles autores o partícipes del delito imputado por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra de los acusados OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, quienes fueron aprehendido por haber cometido presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE Y ESPINOZA JOSE GREGORIO, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general y a la propiedad, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la víctima, ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico.

Indudablemente las razones esgrimidas por la defensa son justificables; no obstante, en primer lugar, es de hacer notar, que tal como se dejo sentado anteriormente, el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.

Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis de tal gravedad, que se presume el peligro de fuga a los efectos de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tal como lo deja sentada la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 136, de fecha 06-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en tal sentido, habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 11-05-2009, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede acordar el decaimiento y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de auto plenamente identificados.

En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona a la colectividad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…(Omissis) (Negrillas nuestras). Por todo ello, es lo que conlleva a que este Tribunal deba negar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Defensor Privado, ABG. IVAN HERRERA, del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos acusados OGREIDIS COROMOTO RIVERO TORREALBA y JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, quienes fueron aprehendido por haber cometido presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ ESPINOZA YORMAN JOSE Y ESPINOZA JOSE GREGORIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por le Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES