REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002744
ASUNTO : JP11-P-2007-002744



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de 29 años, soltero, vendedor ambulante, natural de esta ciudad, donde nació el 13-10-1978, hijo de Noyla Quiñónez y de Blas Carrillo, C.I: N°- V- 14.238.237, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Páez, casa sin Número, Maracay-Estado Aragua.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. ROMAN MONTIEL y ABG. JOSE FOSSI

VICTIMA: JOSE GRAGORIO APONTE (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

II
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dio inicio la presente causa por solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONES, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Penal en fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2008, fue presentado el ciudadano aprehendido JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONES, por ante el Tribunal Tercero de control de esta Extensión Penal, celebrándose audiencia oral en fecha 27-02-2008, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, representada en el acto por el ABG. ULISES RIVAS, solicito aplicación de Procedimiento Ordinario y Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ (EL MERIDIANO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO APONTE (OCCISO).

En fecha 11 de abril del año 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ (EL MERIDIANO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO APONTE (OCCISO), narrando en su escrito de acusación los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma: “…Que aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana del día 16 de Abril del 2005, vista la trascripción de Novedad, suscrita por el funcionario LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, de la cual se desprende “RECEPCION TELEFONICA”, la misma se recibe de parte del funcionario cabo primero Trino Colmenares, informando que en un camino ubicado entre las urbanizaciones Troconis y Francisco Lazo Martí, se encuentra al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que se requiere comisión…”

Promovió la Fiscalia del Ministerio Público como medios probatorios que sustentan su acusación los siguientes:
.- Declaración del Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORILLO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Protocolo de Autopsia por el realizada al cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, la cual concluye que el occiso murió debido a ANEMIA AGUDA, DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
.- Declaración del funcionario Agente JOHAN RODRIGUEZ, experto adscrito al C.I.C.P.C. en relación a la experticia de reconocimiento por él practicada.
.- Declaración del funcionario Agente Leonardo Aquino, en relación a experticia de reconocimiento por él practicada.
.- Declaración del funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, por ser el funcionario quien realiza la aprehensión del acusado.
.- Declaración de los funcionarios LEONARDO AQUINO y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al C.I.C.P.C. en su condición de funcionarios instructores de las investigaciones relativas a la presente causa consistente en Inspección Técnica Nº 358 y 359, realizadas en el sitio de ocurrir los hechos, y ante la Morgue de esta ciudad..
.- Declaración de los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO Y FRANKLIN GONZALEZ, en su carácter de instructores, relativa a acta policial de fecha 16-04-05, en la cual dejan constancia de lo ocurrido en le lugar de los hechos, y a fin de que reconozcan e informen acerca del procedimiento realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Declaración de la ciudadanas MENDEZ APONTE CARMEN MARIA, PEREZ JUDITH MARLENY, PALACIOSN MEDINA MARLON DE JESUS, GAONA MEDINA ANA IRMA y PANTOJA PEREZ MARIA ELENA.
.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-98, practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino.
.-Protocolo de Autopsia Nº 083, de fecha 16-04-05 suscrita por le Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORILLO, la cual concluyó que el occiso murió a debido a ANEMIA AGUDA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-076, de fecha 28-04-05, practicada por el funcionario Agente JOHAN RODRIGUEZ.
.- ACTA DE DEFUNCION, emanada del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, del hoy occiso JOSE GREGORIO APONTE, de la cual se observa que el mismo murió por causa de ANEMIA AGUDA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Inspección Técnica Nº 358 practicada por los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO, Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al C.I.C.P.C. de esta ciudad.
En fecha 13 de mayo de 2008, se celebro la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta sede Penal, admite totalmente la acusación presentada en contra del precitado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO APONTE (OCCISO), admitiéndose los medios probatorios propuestos por las partes.
El auto de apertura a juicio fijo los hechos objetos del proceso en forma similar a los narrados en la acusación Fiscal, aperturandose el Juicio Oral y Público basado en las circunstancias de hecho narradas anteriormente.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Juicio Oral y público en el presente asunto penal, seguido en contra del acusado JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordeno verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el acusado de autos antes señalado, asistido por la Defensa Privada Abogados Román Montiel y José Fossi, la representante de la victima/occiso Carmen Méndez, así como los Escabinos Yunier Cortez y Andino Vásquez, quienes conforman el Tribunal Mixto siendo debidamente juramentados por la Jueza Presidente para ejercer dichas funciones, quedando de esta forma constituido el Tribunal Mixto. Declarándose abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, haciendo una breve reseña de los hechos, ratificando igualmente las pruebas promovidas en su escrito de acusación y admitidas en audiencia preliminar, manifestando que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa haciendo uso de ella el Abg. José Fossi, quien como punto previo solicito al Tribunal Estipular las pruebas del testimonio del ciudadano Dr. Pedro Rodríguez Morillo y del Protocolo de Autopsia Nº 083, efectuada al occiso, ya que no serian controvertidas en el debate oral y público dando dichas pruebas por ciertas, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de celeridad procesal en el presente asunto penal.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a dicha estipulación o solicitud efectuada por la Defensa en aras de la celeridad procesal, no obstante efectuando la observación que se podía hacer referencia a las mismas en el transcurso del proceso.

Como punto previo, el Tribunal acordó la solicitud de la Defensa la cual fue acogida por la Vindicta Pública en relación a la estipulación de las pruebas antes señaladas en resguardo a la celeridad procesal.

Prosiguiendo con la logística del acto, tomo la palabra la Defensa Abg. Román Montiel, quien luego de una narración de hechos relacionadas con el presente asunto expuso que en el presente proceso faltaban elementos de interés criminalistitco que indicaran que su defendido fuera el autor del hecho acusado, no se efectuaron las investigaciones correspondientes y pertinentes en la etapa investigativa, ratifico la promoción de sus medios de pruebas admitidos en la etapa intermedia, manifestó que demostraría en el transcurso del proceso la inocencia de su defendido el ciudadano Julio Carrillo, considero que faltaban personas que no fueron debidamente investigadas y/o citadas por el Ministerio Publico para ser evacuadas en el juicio oral y público.

A continuación, la ciudadana Jueza impuso al acusado de los hechos por los cuales estaba siendo procesado, de la calificación jurídica y de la pena que se le impondría en caso de ser hallado culpable del delito acusado, igualmente lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que de consentirlo lo haría libre y sin juramento, así mismo que su declaración era un medio de prueba para su defensa y que podría solicitar todas las diligencias que considerara pertinente, de igual forma lo instruyó del significado e importancia del acto, siendo así el ciudadano acusado manifestó su deseo de no querer rendir declaración y fue identificado como: JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cedula Nº 14.238.237, hijo de Blas Carrillo y Noyla Quiñónez, domiciliado en Barrio San Carlos, calle Páez, casa S/N, Maracay Estado Aragua.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y EVACUADOS


El Tribunal al declarar abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió por no haber expertos promovidos, alterar el orden señalado en el referido artículo, procediendo a la recepción de las declaraciones de los testigos, disponiendo llamar a los testigos presentes en la Sede del Circuido, llamándose a declarar a la víctima-testigo (representante del occiso), se le informo del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del la norma adjetiva penal, se identifico como CARMEN MARIA MENDEZ APONTE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 8.616.143, quien expuso: “él me mató a mi hijo para robarlo, es un asesino, él y su hermano, desde que llegaron a la Misión de Arriba eso se echó a perder, el otro esta por allá escondido, él me amenazó, el que esta suelto, el otro es más malo que este, todos mis hijos son tranquilos, tengo 50 años viviendo allá y ahora es una matadera de gente, ellos me amenazaron a mi y a mis hijos, ellos son malos y asesinos, él lo mató para robarlo, ese señor tenia una escopeta, es un asesino (señala al acusado de autos), mi hijo era un hombre de trabajo, a ellos todos lo conocen por malo, ellos tienen una banda, mi hijo anduvo con él ese día”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo supe de la muerte de mi hijo el 16 de abril a las 10 de la mañana, me lo dijo una vecina, 2) a mi hijo lo velaron en la casa en Misión Arriba calle 5 con carrera 08, casa 37-40, 3) él estaba aquí ese día (acusado) porque él se presentó al velorio en la casa, 4) mis hijos me dijeron al día siguiente que él (acusado) había ido al velorio, 5) a mi me dijo que él lo había matado, me lo dijo una muchacha, se llama Maria Elena, 6) ellos no eran enemigos, 7) conozco a Marlon Palacios porque trabajaba con mi hijo, 8) mi hijo nunca fue preso por ningún delito, 9) mi hijo hasta 3er año, 10) los Carrillo vivían como a dos o tres cuadras de mi casa, 11) supe que la mama de Carillo se mudo a Maracay después de la muerte de mi hijo 12) Maria Elena me dijo que había oído a Carrillo contando como había matado a mi hijo, porque ella tiene un rancho en Tacope, 13) ella no me había contado nada por miedo, porque el hermano de él (acusado) la amenazó, 14) tengo una medida de protección, porque le tengo miedo a ellos, el hermano de él amenazó a mi hijo, el que esta suelto, al que le dicen “El Tumba”, 15) la gente decía primero que a mi hijo lo había matado “El Topocho”, 16) si conozco a Maria Elena Pantoja, antes de la muerte de mi hijo, 17) se que Maria Elena vivía en la Misión de Arriba, pero no se donde, 18) no conozco a Roger Pantoja, 19) a Julio Carrillo todo el mundo lo conoce por allá por malo, siempre ha sido malo, 20) Maria Elena Pantoja no es nada mío, 21) no conozco a Lisbet Contreras, 22) no conozco a Jorge Adrián Rodríguez, 23) no conozco a Edgard Brizuela, 24) vi a Julio Carrillo con un arma después de la muerte de mi hijo cerca de la casa, 25) Maria Elena me comento que no había sido amenazada, (el Ministerio Publico reformuló la pregunta y la testigo respondió que Maria Elena si había sido amenazada), 26) no conozco a Hugo Pérez, 27) la pareja de mi hijo fue Irma Gaona, ellos estaban separados. Cesaron.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) la gente decía que lo había matado”El Topocho”, 2) Maria Elena no me dijo quien había matado a mi hijo. Cesaron.

Fue interrogada por el Tribunal.

De seguido se hizo ingresar a otro medio de prueba/testigo, se le informó del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del la norma adjetiva penal y se identifico como ANA IRMA GAONA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 6.625.278, quien expuso: ” yo no tengo ningún conocimiento de eso, nosotros teníamos como 4 meses cuando estábamos separados, no se nada de eso”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) cuando yo supe de la muerte ya teníamos como 4 meses separados, 2) él trabajaba como carpintero, 3) yo estuve con él como 3 años legal, no tuvimos hijos, 4) él nunca estuvo preso mientras estuve con él, 5) no se si alguna vez estuvo amenazado de muerte, 6) nosotros vivíamos en La Trinidad, 7) no conozco a Jorge Adrián Rodríguez, 8) no conozco a Maria Elena Pantoja, 9) no conozco a Marlon Palacios, 10) no conozco Julio Carrillo, es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) él si bebía (la victima), no se si consumía drogas, yo nunca lo vi, 2) él (la victima) se llevó un equipo de sonido y luego me lo devolvió, 3) mi esposo se peleó una vez con Hugo Pérez, eso fue hace mucho tiempo, porque Hugo Pérez le quitó una plata, 4) Hugo Pérez vive por La Trinidad, es todo.

No fue interrogada por el Tribunal.

A continuación el alguacil de sala informa a la Jueza presidenta que no se encontraban en la sede ningún otro testigo, tanto de la Fiscalía como de la Defensa; por lo que la Fiscalía en virtud de esta circunstancia solicita sea suspendida la audiencia hasta tanto comparezcan los testigos, ya que sus declaraciones son fundamentales para la búsqueda de la verdad en el proceso que nos ocupa.

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispuso suspender la celebración de la audiencia oral y pública a los efectos de hacer comparecer a los medios probatorios promovidos por las partes y que no comparecieron; fijándose la reanudación de la audiencia para el día 27/01/09 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordeno citar los medios de pruebas restantes a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado. La reclusión del ciudadano acusado en la sede de la Zona Policial de esta ciudad; así mismo oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Apure, a los fines de informarle de la reclusión del ciudadano acusado en la sede de la zona policial de esta ciudad. Quedaron notificadas las partes presentes. Terminó el acto siendo las 1:20 horas de la tarde.

En fecha 27 de enero de 2009, se reanuda la audiencia oral y pública, se verifico la presencia de las partes estando presentes todas, la Jueza presidenta hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se declaro abierto el acto, se hicieron las advertencias de Ley y se procedió a continuar con la materialización y recepción de las pruebas, llamándose a la Sala a la prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como MARIA ELENA PANTOJA PEREZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 16.912.283, quien expuso: “yo en el año 2007 a principios de enero compre un terreno en Tacope, el señor Julio Carrillo también tenia terreno allá, él es amigo de un ciudadano de uno que fue cónyuge mío de nombre Jackson Serrano, siempre había comentarios de las cosas que hacían, una noche nos encontramos y escuche cuando mencionaba del asesinato del hijo de la señora Carmen, yo no vi nada, solo escuche el comentario, ahora vivo en Misión Arriba, estoy también aquí porque estos señores participaron en el asesinato de mi tío”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) si conozco al acusado porque él es del Barrio, a la victima occiso también, 2) conozco al acusado desde hace tiempo, 3) yo estaba con el amigo de él y otros compinches cuando escuché los comentarios, uno de ellos se llama Jackson Daniel Serrano Martínez, los otros los conozco por apodos “El Chino Torombolo” y “El Pelón” , 4) después de escuchar la conversación al tiempo le conté a la señora Carmen, 5) su hermano una vez me llamó (hermano del acusado) me amenazó que me iba a dar un tiro en la cabeza, ese fue “El Tumba”, me llamó como 4 veces, hay otro hermano de él que tiene lentes, se presentó en mi casa y me dijo que me iba a matar; mi mama y mis hermanos escucharon, estaba vestido de militar, 6) ese día estaba de visita una amiga de nombre Solangel Méndez Quiñónez, 7) yo escuche que él le dijo a Jackson que había matado a José Gregorio Aponte, al parecer por una plata que el necesitaba y lo mató y así se quedaba también con todas sus pertenencias, 8) al occiso tenia su teléfono y su bicicleta, yo lo vi muerto a él, 9) él que vivía conmigo era drogadicto muchas veces lo encontré drogándose y por eso lo deje, 10) no se específicamente donde lo mató, no escuche, 11) conozco al acusado por “Meridiano”, 12) por esa conversación fue que yo supe quien había matado al hijo de la señora Carmen, 13) supe que lo mataron fue con una escopeta que él tenia para echar plomo por allá cuando se volvía loco, 14) yo ocupe ese terreno en enero de 2007, 15) ya le vendí esas bienhechurias a un muchacho que trabaja en los seguros sociales que esta en el centro, aún vive allí, él es vigilante privado allí, 16) yo le vendí en diciembre de 2007, 17) conozco de nombre a Sheila, ella iba a mi casa y le daba comida, ella me contó quienes habían matado a mi tío de 75 años, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. Fossi respondió: 1) nunca invadí ese terreno, todo esta legal, 2) vivía ahí con mis hijos y la pareja que tenia, vivía allí casi un año, 3) yo ocupe este terreno de enero de 2007 a diciembre de 2007, 4) había mucha gente en esos terrenos que vivían allí, 5) Habían calles que dividían las casas?: habían sus calles normales como en un Barrio normal, 6) el rancho estaba construido con palos de madera y paredes y techos de zin, 7) éramos 4 personas que vivíamos en el rancho, 8) el rancho era un solo cuarto y todo estaba amontonado, 9) el terreno no era ni muy grande ni muy pequeño, 10) el rancho estaba en todo el medio del terreno, 11) hacia mi izquierda una vecina era una evangélico, a la derecha otra vecina que aun vive ahí y al fondo había una pared de bloques alta, 12) la conversación la escuché fue en la noche, 13) cuando escuche la conversación yo estaba adentro y ellos estaban entre adentro y afuera, 14) esa noche yo vi a las personas que escuche hablando, 15) no recuerdo como estaba vestido esa noche Julio Carrillo, 16) yo escuche no era tan de noche ellos se reunían temprano, 17) antes yo vivía en Misión de los Ángeles, 18) la mama de José Aponte vive allí mismo en el barrio, 19) ese día estaban él, mi parejas, los otros y mis hijos en mi casa, 20) ellos se reunían siempre en el patio a fumar droga, 21) si conozco la marihuana, 22) yo los escuché el 3 de enero ya en la nochecita, 23) yo no estaba tomando ese día, 24) Julio Carrillo le contó a usted si había herido mortalmente al ciudadano José Gregorio Aponte si o o?:No, 25) yo vi al occiso tenia un tiro en la espalda y la cara hinchada, ya los perros se lo iban a comer, no recuerdo la fecha, 26) si vi al occiso vivo el día de los hechos en el barrio, lo vi al mediodía, no recuerdo como estaba vestido, andaba en una bicicleta, a él le decían “El Negro”, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. Montiel respondió: 1) la casa queda en barrio Tacope pero no tenia un nombre especifico, a eso le cambiaron el nombre, eso es entre Tacope y Guaicamoa, 2) eso es por manzana no recuerdo el numero de la casa, no me se la dirección donde vivía , eso esta en los papeles, 3) actualmente vivo en Misión de los Ángeles, es la casa de mis padres, 4) soy vecina de la señora Carmen, no soy nada, no somos familia, 5) estudio educación integral a nivel universitario en la Universidad Rómulo Gallegos, soy bachiller, 6) no había contado antes de la conversación que había escuchado por miedo, 7) yo vi a Julio Carrillo consumiendo droga porque lo hacia con quien era mi pareja, 8) no recuerdo ni conozco a ningún “Topocho”, 9) no conozco a Hugo Pérez, 10) no conozco al señor Gamarro, cesaron.

Fue interrogada por la Jueza Presidente, a lo que respondió: “yo escuche que dijeron que él (acusado) había matado a José Gregorio Aponte, comentaba a los otros que si, que él lo había matado”, “él decía que estaba preocupado por lo que había pasado, que si ya habían descubierto algo”, “él decía (acusado) que había estado temprano con él (victima) y lo había matado porque no le había dado plata para la droga”, “ yo me entere porque fue a la casa una gente buscando a la señora Carmen, buscando la dirección de ella”, “ese día yo me metí en la conversación y Jackson me contó después toda la verdad”, “ el tema después salió porque yo le pregunte por la muerte de mi tío y Jackson me contó”, “no recuerdo el nombre del que le vendí el rancho”, “no consumo ningún tipo de drogas”, cesaron.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea llamado por este Tribunal el ciudadano Jackson Serrano, quien fue un testigo presencial y a fin de esclarecer los hechos investigados sea incorporado como prueba nueva para ser evacuada en el juicio oral y público.

Concedido el derecho de palabra al representante Fiscal, manifestó no oponerse a la solicitud efectuada por la Defensa en relación a que sea incorporado como prueba nueva el testimonio del ciudadano Jackson Serrano, de igual forma solicito se incorporaran a los ciudadanos mencionados por la testigo Maria Pantoja, conocidos por sus apodos “El Chino Torombolo” y “El Pelón”, solicito se incorporaran como prueba nueva la información relacionada con la inspección técnica, la mesura, la situación actual y en general todos aquellos datos relacionados con el terreno ubicado en el Sector Tacope referenciado por la testigo Maria Elena Pantoja, sugiriendo se comisione la CICPC de esta ciudad a los fines de la conducción de los ciudadanos antes señaladazos incorporados como pruebas nuevas.

Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud efectuada por la Defensa así como la representación Fiscal, de conformidad con lo estatuido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerdo con lugar la misma por encontrarse ajustada a derecho, en resguardo de la búsqueda de la verdad en el presente proceso y el necesario esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente proceso, acordándose en primer lugar oficiar lo conducente al CICPC de esta ciudad para la ubicación y conducción hasta la sede de este Juzgado de los ciudadanos Jackson Serrano y los apodados “El Chino Torombolo” y “El Pelón”, de igual forma se acordó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio con carácter de urgencia, a los fines ya descritos por el representante de la Fiscalia Quinta Guarico.

Siendo las 12:30 horas del día, el Tribunal concedió un receso de una hora, acordando la reanudacion del acto a las 1:30 horas de la tarde. Transcurrido el lapso otorgado, se reinicia el acto y fue llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podrá ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como JORGE ADRIAN RODRIGUEZ ALAS, venezolano portador de la cedula de identidad Nº 13.238.405, quien expuso: “para esos días que ocurrieron los hechos Julio Carrillo estaba en Maracay, no estaba aquí en Calabozo”, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Fossi respondió: 1) si conozco a Julio Carrillo desde hace 10 u 11 años, 2) el trabajaba en el Terminal de Maracay vendiendo jugos, 3) yo vivo aquí en Calabozo en el Barrios Las Americas/Tacope, 4) tengo 8 años viviendo en Tacope mas o menos, 5) ese Barrio se inicio por invasiones, 6) trabajo en Holsim en San Sebastián de los Reyes, soy técnico, 7) a Julio Carrillo lo veía en el Terminal de Maracay cuando iba hasta allá para hacer compras, 8) El día 15 de abril de 2005 usted vio a Julio Carrillo en la ciudad de Maracay?: si, lo vi en el Terminal Maracay vendiendo jugos, vendiendo jugo de limón en una pecera de vidrio, cargaba un jean y una camisa blanca, eran como las 5 de la tarde, 9) si conocí a José Gregorio Aponte, yo toda mi vida viví en Misión de Arriba y él era conocido por todos nosotros, creo que era carpintero, 10) no existía enemistad entre José Gregorio y Julio Carrillo, 11) Conoce usted a la ciudadana Maria Elena Pantoja?: si la conozco, la conozco de la Misión Arriba desde hace tiempo, 12) Maria Pantoja, vive en la Misión de Arriba, al lado del señor que falleció, al lado de Aponte, 13) si conozco a Jackson Serrano, es cuñado de la hermana mía, 14) El señor Jackson Serrano y la señora Maria Elena Pantoja tenían alguna relación?: ellos tenían su cosa, pero no tenían ningún tipo de compromiso, llevaban una relación de vez en cuando, no era formal, 15) Jackson Serrano paró un rancho en Tacope como 15 0 20 días y se fue y se lo invadieron, luego se fue con la mamá, 16) Jackson Serrano y Maria Elena Pantoja no vivieron juntos en ese rancho, 17) si conozco al “Chino Torombolo”, es de la Misión de Arriba, 18) Usted es conocido por un alias o un sobrenombre?: Me dicen “Pelón”, 19) Se reunió usted con los ciudadanos Chino Torombolo, Jackson Serrano y Julio Carrillo el día 03/01/07?: no nos reunimos, no nos reunimos con Maria Pantoja, ella solo nos llevaba agua o jugo y se iba, 20) no escuche que Julio Carrillo comentara sobre la muerte de José Pantoja, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. Montiel respondió: 1) actualmente vivo en San Juan de los Morros, cuando estoy libre vengo a mi casa en el Barrio Tacope, 2) Maria Pantoja nunca vivió en Tacope, siempre la he conocido de Misión de Arriba, 3) yo trabajo en turnos rotativos en la fabrica, 4) no estuve reunido con el Chino Torombolo, Jackson Serrano, Maria Pantoja ni Julio Carrillo el 03/01/07 en Tacope, cesaron.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Julio Carrillo desde hace 10 u 11 años, 2) Julio Carrillo vive en la Misión Arriba carrera 08 no recuerdo la calle, 3) conocí la victima desde hace mucho tiempo, 4) ellos vivían como a dos cuadros (acusado/victima), 5) cuando murió José Aponte salí de Calabozo a Maracay a comprar unos zapatos y me conseguí a Julio allá, 6) no recuerdo que día me fui a Maracay, 7) salí como a la una para Maracay, 8) mi primo se llama Alberto Rodríguez, 9) fui a la casa de mi primo en Maracay en el 23 de enero, llegue al Terminal y lo llamé a él, los zapatos se los compre a él, 10) llegue aquí como a las 10 y pico, 11) me entere de la muerte de José Aponte al otro día en la noche, fui a su velorio, salude a sus familiares, lo velaron en la casa de su mama, 12) conozco a todos ellos por apodos también, 13) yo llegue a Tacope por invasión, 14) Tacope es un Barrio que ya tiene bastante tiempo, el otro Barrio le dicen Tacope 2 o Elena de Chávez, tiene como 4 años, 15) en Elena de Chávez fue donde levantó el rancho Jackson Serrano, 16) conozco a Jackson Serrano desde hace unos 7 años, 17) no conozco a ningún directivo de alguna junta comunal de Tacope 2, conozco algunos vecinos, la señora Yuleima, Carlos, 18) yo le decía compadre a veces a Julio Carrillo, somos conocidos, cesaron.

Fue interrogado por la Jueza Presidente.

Seguidamente, fue llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como HAIDEE MARIA PEREZ CASTIILO, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 9.594.375, quien no efectuó declaración alguna ante este Tribunal, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Montiel respondió: 1) Maria Pantoja nunca vivió en Tacope, cesaron.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo firme el acta en una reunión, no se en que fecha, 2) me invito a la reunión la señora Belkis, ella es la presidenta de la asociación de vecinos, 3) se hablaron varios temas en la reunión: de la calle, el deporte y cosas así, 4) esa misma acta se firmó ese día de la reunión, 5) en esa reunión no se habló sobre el punto de si Maria Pantoja vivía allá o no, 6) no estaba en mi casa cuando llegó la citación para declarar aquí, la recibió mi hija Flor Montoya, 7) tengo 4 años viviendo en Elena de Chávez, a ese sector también le dicen Guaicamoa, 8) no conozco a nadie de nombre Jackson Serrano, cesaron.

Fue interrogada por la Jueza Presidente: “esa acta fue la que firmamos en la reunión”, “no se habló en la reunión sobre el punto de la vecina Maria Pantoja”, “esa fue el acta que yo firme en la reunión”, cesaron.

De seguido es llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como YULEIMA DEL CARMEN SANTIAGO CONDE, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.475.323, quien expuso: “ ella nunca se conoció como vecina de ese Barrio, tampoco la vi en las asambleas que hacían allá, conozco a la mayoría de mis vecinos”, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Montiel respondió: 1) vivo en Tacope o Elena de Chávez desde hace 4 años, 2) Usted conoce Maria Elena Pantoja Pérez?: la conozco de la Misión de Arriba, de vista, no de trato, 3) Maria Pantoja no vive en Tacope, creo que vive en la Misión de Arriba, cesaron.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Maria Pantoja de vista desde hace como 10 años, 2) yo llegue ahí por invasión, no he registrado nada, no hay papeles de nada, que yo sepa nadie tiene papeles de propiedad, 3) ahí solo existe una mensura pero no propiedad, 4) en esa reunión se discutieron varios puntos, sobre las calles, cloacas, luz, viviendas y también sobre Maria Pantoja, 5) se levantó una sola acta en esa reunión, cesaron.

Fue interrogada por la Jueza Presidente: “yo firmé solo fue esa acta”, cesaron.

Acto seguido, la Defensa manifestó al Tribunal que desistían de las testimoniales restantes de la lista aportada por la Asociación de Vecinos “Elena de Chávez”, los ciudadanos Cesar Hernández, Jesús Longa, Eduard Brizuela y Lisbeth Contreras y mantienen la solicitud de comparecencia de los ciudadanos Jackson Daniel Serrano Martínez y del ciudadano apodado “El Chino Torombolo”.

Constatado a través de los alguaciles de sala no haber mas medios probatorios presentes en las salas adyacentes, funcionarios, expertos y testigos, cuyos testimonios son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del proceso, se acordó la suspensión del presente acto, hasta tanto se lograra la efectiva comparecencia de estos. En consecuencia, se acordó suspender la celebración del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/02/09 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordeno citar los medios de pruebas restantes a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado, así como la reclusión del ciudadano acusado en la sede de la Zona Policial de esta ciudad y oficiar al CICPC de esta ciudad a los fines de ubicación y conducción del ciudadano apodado “El Chino Torombolo” y al ciudadano Jackson Serrano Martínez, hasta la sede de este Juzgado en la hora y fecha fijada para la continuación del acto oral y público, solicitándole consignaran las resultas de dicha citación; se instó al Fiscal del Ministerio Público a los fines de efectuar dichas citaciones. De igual forma Se ordeno oficiar al Jefe de Alguacilazgo para que comisione aun funcionario adscrito a ese departamento, para que recabe con carácter de urgencia ante la Dirección de Catastro de este Municipio, información relacionada con algún registro correspondiente al año 2007 a nombre de la ciudadana Maria Pantoja portadora de la celda de identidad 16.912.283, la inspección técnica, la mensura, la situación actual y en general todos aquellos datos relacionados con el terreno ubicado en el Sector Tacope referenciado en la declaración aportada por dicha ciudadana en el acto, debiendo consignar a este Tribunal a la brevedad posible dichas resultas. Quedaron notificadas las partes presentes. Termino el acto siendo las 5:00 horas de la tarde.

El día 03 de Febrero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación del acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se ordeno verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el acusado de autos antes señalado, asistido por la Defensa Privada Abogado Román Montiel, la representante de la victima/occiso Carmen Méndez, así como los Escabinos Yunier Cortez y Andino Vásquez.

La Jueza presidenta dejo constancia que se recibió en la sala de audiencias por secretaria, oficio Nº 010/09 de fecha 30/01/09 procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, mediante el cual se informaba a este Juzgado que de acuerdo a los registros llevados por dicha institución, solo existía una solicitud de tramite para arrendamiento a nombre de la ciudadana Maria Elena Pantoja, acordándose agregar a los autos dicho oficio en el mismo acto.

La ciudadana Jueza presidenta antes de dar inicio al acto, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 27/01/09, dando inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que debían tener hacia la magistratura del Tribunal.

En este estado, se concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien expuso al Tribunal que había tramitado vía telefónica las diligencias necesarias para la comparecencia de los funcionarios policiales convocados para el debate oral y público, resultando ser positivas.

De Seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa quien en resguardo a la celeridad procesal en el presente caso, renuncio a la prueba testimonial para ser promovida en el acto relacionada con el testimonio del ciudadano apodado “El Chino Torombolo”.

A continuación se concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien de igual forma renuncio en el acto a las testimoniales de los ciudadanos Funcionarios Johan Rodríguez, Jorge Moreno y Franklin González, así como de la ciudadana Testigo Judith Pérez, por ultimo ratifico su solicitud de ordenar la citación del testigo Marlon de Jesús Palacios Medina y le sea remitida la boleta de citación de dicho ciudadano a su despacho a los fines de ser practicada la misma.

Acto seguido, fue llamado a la sala un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 6.348.609, funcionario adscrito CICPC, quien luego de efectuar la revisión de los respectivos informes y actas suscritas por su persona, ratificando su contenido y firma, exponiendo al Tribunal los conocimientos técnicos que tiene respecto a los hechos investigados que dieron origen a dichas actuaciones, fue interrogado por las partes.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) la herida fue en la espalda, causada a distancia, 2) no hubo resistencia por parte del occiso, 3) la victima no fue despojada de su celular y por la posición en que quedó el cadáver se evidencia que en el momento del disparo iba en la bicicleta, 4) por las características de la herida se evidencia que un cartucho propio de una escopeta, 5) no conocía a los Carrillo, ni a la victima ni a su madre, cesaron.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) diga usted que elementos o evidencias de intereses criminalistico logró usted recolectar o recabar en sus múltiples actuaciones frente a las investigación que fueran ordenadas por el Ministerio que de laguna manera, dichas evidencias responsabilicen o culpabilicen a mi defendido Julio Carrillo?: que lo relacionen directamente ninguna, 2) es falso que le dijera a la madre del occiso que fuera Julio Carrillo quien le diera muerte a su hijo, 3) es falso que viera a Julio Carrillo con una escopeta 15 días después de los hechos, 4) la señora (madre de la victima) se acercó al CICPC y aportó cierta información referencial respecto a los posibles autores del hechos e informó que familiares del acusado los habían amenazado, 5) en una entrevista que se realizo a la ciudadana madre de la victima, dijo que a su hijo le había dado muerte un ciudadano apodado “El Topocho”, porque usted no se investigó a dicho ciudadano? : fui separado de esa investigación y pasado al área técnica, cesaron.

Acto seguido, fue llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como Jakson Daniel Serrano Martínez, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.595, quien expuso: “la gorda Pantoja fue la que dijo eso, no se porque estoy aquí”, es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) conozco de vista a Julio Carrillo, 2) si conozco a Maria Pantoja, la conozco desde el 2003, la conocí en el cuartel de El Rastro, 3) tuve fue un chanchuyito con Maria Pantoja, 4) conocía al occiso porque él vivía en la Misión, no conozco a su familia, creo que vivía por la calle 08, 5) Maria Pantoja que yo sepa nunca vivió en Tacope, 6) diga usted si el día 03/01/07 le dijo a la ciudadana Maria Pantoja que Julio Carrillo le había dado muerte al ciudadano José Aponte?: mentira, nunca le dije eso, jamás, 7) Maria Pantoja no estudia, 8) no consumo drogas, no consumo marihuana, 9) yo invadí en el 2007 en enero, 10) solo había casa al frente, a los lados ni atrás había nada, 11) cuando estábamos armando el rancho, Maria Elena iba a llevarnos agua, 12) tiene conocimiento usted si la pareja actual de la señora Carmen es familiar de la ciudadana Maria Pantoja?: si, son hermanos, cesaron.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) conozco a Julio Carrillo de vista, desde hace como 3 años, 2) no se cuando cumplía años Maria Pantoja, 3) Julio Carrillo vivía por la calle 08, 4) nunca viví en concubinato con Maria Pantoja, cesaron.

Fue interrogada por la Jueza Presidente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien considerando las declaraciones aportadas en el presente proceso por los ciudadanos Maria Pantoja y Jakson Serrano, solicito se realizara entre ambos ciudadanos el careo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación al careo, por cuanto dicha figura o acto procesal no iba a aportar evidencia alguna de intereses criminalistico en el presente proceso, que permitiera o facilitara como acto final, la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria, así como por cuanto se causaba un retardo innecesario al acto.

El Tribunal, oída la solicitud Fiscal, acordó con lugar dicha solicitud por encontrarse ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer las contradictorias declaraciones aportadas en el presente proceso por parte de los ciudadanos Maria Pantoja y Jakson Serrano, acordándose la inmediata citación de los ciudadanos objeto del careo antes señalados por la vía mas expedita.

Siendo las 12:45 horas de la tarde, el tribunal acuerda un receso y aplaza el presente acto para las 2:30 horas de la tarde.

Transcurrido el plazo acordado se reanudo el acto y se concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien informa al Tribunal que no fue posible la localización y conducción hasta la sede de este Tribunal de la ciudadana Maria Elena Pantoja, a los fines de realizar el acto de careo solicitado por dicha representación Fiscal, solicitando al Tribunal fije nueva fecha para la realización de dicho acto.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicito al tribunal se declare desierto el acto de careo, motivado a la incomparecencia de la ciudadana Maria Elena Pantoja.

Oída la solicitud de las partes, el Tribunal en resguardo de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos del presente proceso, acordó suspender el presente acto a los fines de garantizar la comparecencia de la ciudadana Maria Elena Pantoja y del ciudadano Marlon de Jesús Palacios, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10/02/09 a las 9:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes. Se ordeno la citación de los ciudadanos Maria Pantoja y Marlon Palacios por medio de la Fiscalia del proceso. Citarse a los escabinos y la reclusión del ciudadano acusado en la sede de la zona policial de esta ciudad. Es todo, terminó siendo las 3:35 horas de la tarde.

El día 10 de febrero de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de continuación de Juicio Oral y público en el presente asunto penal, seguido en contra del acusado JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al acto, se ordeno verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, el acusado de autos antes señalado, asistido por la defensa privada Abogados Román Montiel y José Fossi, la representante de la victima/occiso Carmen Méndez, así como los Escabinos Yunier Cortez y Andino Vásquez.

Se dio inicio al acto, haciéndose las advertencias a las partes de litigar de buena, evitar planteamientos dilatorios, los cuales pueden ser objeto de sanción conforme al artículo 341 y 345 Eiusdem.

Acto seguido la ciudadana Jueza presidenta efectúa un breve recuento de lo acontecido en el acto de juicio de fecha 03/02/09.

Siguiendo la logística del acto, se procedió a ingresar al medio de prueba/testigo presente en la sala adyacente, se le informo del motivo por el cual fue llamado a este proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, se identifica como MARLON DE JESUS PALACIOS MEDINA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.795.167, quien expuso: “solo se que ellos habían estado juntos el día viernes antes, solo se lo que escuche de la gente, no se nada, solo sé que se la pasaba con él, pero nunca lo conocí”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió. 1) si conocía al occiso, lo conocía que trabajamos juntos carpintería, 2) nunca vi mala conductas en ellos, 3) andábamos juntos y bebíamos cerveza, 4) delante de mi Aponte nunca fue amenazado, 5) supe de la muerte de Aponte porque me avisaron, 6) si, estuve en el velorio, 7) solo me entere que había pasado por el velorio un tal Meridiano, que había pasado en la noche por allá, 8) no conozco al tal Meridiano, es todo.

A preguntas de la Defensa Abg. Fossi respondió. 1) Diga usted si sabe si el ciudadano Julio Carrillo el día 15/04/05 estaba con el occiso José Aponte? No lo se, 2) no se, ni vi, quien le quito la vida Aponte, a mi me avisaron después, 3) no se si Julio Carrillo amenazó a José Aponte alguna vez, 4) José Aponte me contó a mi que tenia problemas con Irma Gaona, 5) solo me contaba que tenia problemas con la mujer. Cesaron.

No fue interrogado por el Tribunal.

Concluida la materialización de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa en el presente acto, se procedió a llevar a cabo el acto de careo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Publico en la audiencia de juicio anterior y acordado por este Tribunal, se procedió a ingresar a esta sala a los ciudadanos Maria Pantoja y Jackson Serrano, realizando la aclaratoria la ciudadana Jueza que deben prestar sus respectivas declaraciones bajo fé de juramento y no falsear los hechos, procediendo a realizar el correspondiente interrogatorio por parte del Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal.

Seguidamente la Defensa solicito se dejara constancia de la pregunta y su respuesta efectuada a la ciudadana Maria Pantoja: Existe otra persona que pueda sustentar lo que ha declarado ante este Tribunal?: no, es todo.

V
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS A LA AUDIENCIA

Conforme a lo promovido por la Fiscalía en su escrito de acusación y la Defensa en su escrito de promoción de pruebas, se incorporó a la audiencia mediante su lectura los siguientes medios de prueba:

.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-98, de fecha 21-04-2005, practicada por el funcionario Agente Leonardo Aquino, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, a un pantalón elaborado en tela de jeans, color negro, talla 36, marca Leyunder, se aprecia en regular estado de conservación; una chemise elaborada en fibras naturales de color azul, talla mediana, marca Oscar de la Renta, la cual presenta varios orificios pequeños en su parte posterior, se aprecia impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; una bicicleta de de color negro, tipo reparto, sin marca visible, presenta una etiqueta en el cuadro, donde se lee FABIANCA, serial DA2386517, se observa en regular estado de conservación; un teléfono celular, marca Kiocera, de color gris, modelo K-112, sin serial aparente, se observa usado y en buen estado de conservación; un bolso elaborado en material sintético, transparente, sin marca visible, se observa en regular estado de uso y conservación; Dos revistas con temas decorativos del hogar, una de nombre Estilo Clásico y otra Nuevo Estilo Especial de Cocinas y Cuartos de Baños, se observaron usadas y en regular estado de conservación y un facturero con membrete de CARPINTERIA Y DISEÑOS JOSÉ GREGORIO.

.- El Protocolo de Autopsia N° 083, de fecha 16-04-05, suscrita por el Dr. Pedro Rodríguez, Experto Profesional Especialista III de la Medicatura Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, pruebas estas que fueron estipuladas por las partes en su oportunidad durante la celebración del juicio oral y público, ya que no serian controvertidas estas pruebas, al considerarse como hecho cierto de la muerte del ciudadano José Gregorio Aponte.

.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-065-076, de fecha 28-04-2005, practicada por el funcionario Agente Johan Rodríguez, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, sobre tres fragmentos de metal de color gris, los cuales se notan amorfos y de dimensiones milimétricas, se observan impregnados de una sustancia de color pardo rojizo y en mal estado de uso y conservación.

.- Acta de defunción emanada del Registro Municipal del Municipio Miranda del estado Guárico y suscrita por la abogada Ybeliceth Carpio Villarreal, correspondiente al hoy occiso JOSE GREGORIO APONTE, de la cual se observa que el mismo falleció debido a: ANEMIA AGUDA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del Dr. Pedro Rodríguez.

.- Inspección Técnica N° 358, practicada por los funcionarios Agentes Leonardo Aquino y Franklin González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida del ciudadano José Gregorio Aponte, tratándose de un camino adyacente a la Urbanización Francisco Lazo Martí, vía pública de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, del lado derecho en sentido oeste se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho, presenta las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura regular, color de cabello negro, presenta bigotes escasos, justamente debajo del cadáver se encuentra un volumen de una sustancia de color pardo rojizo, con proyección de caída libre y salpicadora.

.- Documento Privado suscrito por ciudadanos plenamente identificados en la lista de firmas e identificaciones anexas al mismo documento denominado Acta Extraordinaria del Sector Tacope, en la cual dan fe tanto la presidenta del Consejo Comunal que la ciudadana Maria Elena Pantoja nunca ha existido en esa Comunidad ni en sus adyacencias.

.- Oficio N° DC-010-09, de fecha 30 de enero de 2009, suscrito por el Ing. Francisco Javier Estévez, Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Franciscote Miranda de Calabozo, estado Guárico, en la cual deja constancia que en los archivos de esa oficina solo existe una solicitud de arrendamiento N° 2004-867, a nombre de la ciudadana Maria Elena Pantoja, C.I. 16.12.283, las solicitudes solo indican que tiene un tramite para un posible arrendamiento.



VI
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Concluida la materialización de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que presente sus conclusiones, quien expuso ratificar la acusación presentada al inicio del presente juicio oral y publico en contra del ciudadano acusado Julio Cesar Carrillo Quiñónez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en nombre respondiera al nombre de José Gregorio Aponte, efectuó una narración de los hechos que dieron origen al proceso, realizando un análisis de los distintos medios de pruebas y elementos de convicción valorados en el mismo, expuso que debía ser valorado por el Tribunal el testimonio aportado por la ciudadana Maria Pantoja, persistió en la acusación presentada y que fuese aplicada la pena correspondiente en contra del ciudadano acusado.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Montiel quien luego de una narración sucinta de lo acontecido desde el inicio del acto de juicio oral y publico, expuso que el presente proceso específicamente en la etapa investigativa, no se realizaron las investigaciones pertinentes y necesarias, las cuales eran propias del proceso penal vitales para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, rechazó el testimonio aportado por la ciudadana Maria Pantoja en el transcurso del acto de juicio oral y publico, por cuanto la misma es solo una testigo referencial, expuso que en el presente proceso o juicio no se presentaron suficientes pruebas o elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de su defendido en el hecho acusado por el Ministerio Publico, ya que solo existía el dicho de algunos testigos las cuales no pueden ser valorados como pruebas ciertas, por ultimo expuso que el ciudadano Julio Carrillo es inocente del hecho por el cual es acusado, hizo referencia al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad plena de su defendido.

Se concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que ejerciera el derecho de replica.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Fossi, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien ratificó que no existían elementos de intereses criminalistico que comprometan la responsabilidad del ciudadano Julio Carrillo como autor del delito recaído en contra del occiso José Aponte, ratificando la inocencia del mismo.

Continuando con la logística del acto se concedió el derecho de palabra a la representante de la victima.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al acusado quien no hizo uso de la misma.

Por ultimo se le concede la palabra a la víctima, manifestando que se hiciera justicia y se le concedió la palabra al acusado expresando quien no hizo uso de ella.

VII
VALORACION DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE

Corresponde a este segmento de la Sentencia, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales llevaron a la convicción de los jueces escabinos, dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba, vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidas por el Juez Presidente actuando como director del debate probatorio.

Así, los jueces escabinos de la declaración de la testigo Maria Elena Pantoja, dada en audiencia, quien manifestó: …“yo en el año 2007 a principios de enero compre un terreno en Tacope, el señor Julio Carrillo también tenia terreno allá, él es amigo de un ciudadano de uno que fue cónyuge mío de nombre Jackson Serrano, siempre había comentarios de las cosas que hacían, una noche nos encontramos y escuche cuando mencionaba del asesinato del hijo de la señora Carmen, yo no vi nada, solo escuche el comentario, ahora vivo en Misión Arriba, estoy también aquí porque estos señores participaron en el asesinato de mi tío”…

De la declaración del ciudadano Jackson Serrano, quien expuso: …”la gorda Pantoja fue la que dijo eso, no se porque estoy aquí”, es todo”.

Y del Careo realizado entre la testigo Maria Elena Pantoja y el testigo Jacson Serrano, en vista de las contradicciones existentes en ambos testimonios, donde los escabinos apreciaron la firmeza de la ciudadana Maria Elena Pantoja en relación a su dicho el cual mantenía en la confrontación con el ciudadano Jacson Serrano quien no aporto nada en su testimonio ni en el careo, de acuerdo a los escabinos.

Según la opinión de los jueces escabinos las declaraciones de los ciudadanos victima Carmen Méndez Aponte, Ana Gaona, Jorge Rodríguez, Haidee Pérez, Yuleida Santiago y Marlon Palacios, no aportan significativamente valor para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos.

Confrontan los jueces escabinos, estos medios probatorios, en especial las declaraciones de los ciudadanos Maria Elena Pantoja y Jacson Serrano; considerando que la testigo fue convincente en su testimonio y en el careo a los efectos de establecer de manera determinante los hechos alegados por la Vindicta Pública, probándose de esta manera la responsabilidad del acusado, a juicio de los jueces escabinos, para llegar a la plena convicción de cómo sucedieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos, de allí que se declaran probados los hechos argumentados por la Fiscalía del Minisaterio Público. Declarándose en consecuencia, por decisión dividida con el voto salvado de la Jueza Presidente, probados los hechos para acreditar la responsabilidad Penal del Acusado como autor de los hechos objeto del debate, en los cuales aparece como víctima el ciudadano José Gregorio Aponte. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

El Tribunal estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo a que se contrae el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece: …” En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
IX
PENALIDAD
El delito que estima el Tribunal se configura en los hechos objeto del debate prevé una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, de manera que no encontrando circunstancia atenuante que considerar conforme al dispositivo previsto en el artículo 74 del Código Penal, queda en consecuencia la pena definitiva a cumplir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

X
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto y con el voto salvado de la Jueza Presidenta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO QUIÑONEZ, de 29 años, soltero, vendedor ambulante, natural de esta ciudad, donde nació el 13-10-1978, hijo de Noyla Quiñónez y de Blas Carrillo, C.I: N°- V- 14.238.237, residenciado en Barrio San Carlos, Calle Páez, casa sin Número, Maracay-Estado Aragua, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera a el nombre de José Gregorio Aponte.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código penal, así como al pago de Costas Procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente resolución esta siendo publicada en su texto integro fuera del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, en virtud de los múltiples juicios aperturados por este Tribunal y las resoluciones administrativas pendientes en el Despacho para su conocimiento, es por lo que en cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, N° 09, de fecha 07-02-2008, se ordena la notificación a las partes y el traslado del condenado a que comparezca al Tribunal a imponerse de la decisión. De igual forma se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, fuera del lapso legal de los días hábiles posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; esto de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Así mismo, se deja saber a las partes que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones libradas y debidamente practicadas con sus resultas positivas, comenzara a correr el lapso para que ejerzan su derecho a interponer el recurso correspondiente. Cúmplase.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes del anterior pronunciamiento.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LOS JUECES ESCABINOS


YUNIER CORTEZ ANDINO VASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES

VOTO SALVADO


Quien suscribe, ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto, difiere de la opinión de la mayoría sentenciadora en la presente causa salvando su voto en los siguientes términos: …” Es de destacar la falta de medios probatorios que demuestren la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado de autos, ya que solo pudo constatarse en el debate oral y público un indicio aislado como lo fue la declaración de la testigo referencial Maria Elena Pantoja, lo cual no fue considerada por quien suscribe el presente voto salvado, en vista que en sus propias declaraciones en el debate oral y público, manifestó que ella le dijo a la madre del hoy occiso Carmen Méndez que a su hijo lo había matado “EL TOPOCHO” y luego de transcurrido un tiempo le dijo que quien había matado a su hijo era “EL MERIDIANO” porque lo oyó una conversación donde EL MERIDIANO le decía a otros compinches que el había matado a José Gregorio Aponte. Versiones estas que fueron igualmente confirmadas con el testimonio de la representante de la victima y testigo ciudadana Carmen Méndez, situaciones estas que dan cabida a una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

En el juicio oral y público los medios probatorios evacuados no fueron plena prueba para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, ya que solo se trataron de testigos referenciales y otros ni siquiera referencia de los hechos tenían, por lo que mal podría considerarse un simple indicio de culpabilidad para condenar a un acusado, ya que tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en sus decisiones, la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe ser demostrada a través de medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público. Un solo indicio de culpabilidad no es capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, como sucede en el caso que nos ocupa, que solo contamos con la testigo referencial Maria Elena Pantoja.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 26-06-2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente:

“…Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA PANTOJA, el cual fue el medio probatorio por el cual los jueces escabinos llegaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, no pueden considerarse por quien aquí salva el voto como plena prueba para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos para dictar una sentencia condenatoria, ya que es el único medio probatorio considerado como un indicio que se pudo observar durante el debate probatorio, no dándole valor probatorio a los restantes medios probatorios evacuados.

Estas circunstancias, aprecia quien aquí salva su voto, son contrarias a lo establecido en la Ley y la jurisprudencias citadas, lo que a juicio de este Juzgador, no dan certeza y por ende pierden credibilidad a los dichos de los testigos. Razones por las cuales se debió absolver al acusado. En estos términos consigno mi voto salvado en la presente decisión. En Calabozo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.-
LA JUEZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES