REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000588
ASUNTO : JP11-P-2007-000588

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, venezolano, de 28 años, soltero, taxista, natural de esta ciudad donde nació en fecha 02/09/1980, hijo de Carmen Mendoza y de Roberto Armado, domiciliado en Barrio Bello Horizonte, calle 03 al final casa S/Nº, rancho de Zinc y hay dos fábricas de bloques, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.626 y NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolano, de 27 años, natural de esta ciudad donde nació el 10/08/1981, hijo de Lucrecia Matheus y de Nelson Hernández, taxista de Taxi móvil, Nº 72, C.I. Nº 14.925.821, residenciado en Veritas carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad
VICTIMAS: RICHARD DE JESUS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO y ARMANDO VERILLO PEREZ
DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO y ROBO GENERICO
FISCALIA: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. IVAN HERRERA y ABG. JOSÉ PEREZ MARQUEZ


II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa por presentación realizada a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de marzo de 2007, ante el Tribunal de Control Nº 01 de esta Extensión Penal, de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO, VERRILLO PÉREZ ARMANDO; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO, VERRILLO PÉREZ ARMANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando el representante Fiscal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se estaba en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encontraba prescrita y existían suficientes indicios que hacían presumir la participación y consiguiente responsabilidad penal de los imputados en el hecho investigado, presumiéndose el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de ser encontrados culpables, la cual en su límite mínimo excede los diez años.

Celebrada en la misma fecha la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control Nº 01, acordó la solicitud Fiscal y decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los prenombrados ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA de conformidad al artículo 250 ordinal 1° 2° y 3° , 251 ordinal 2 Y 3° Y 252 ORDINAL 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO, VERRILLO PÉREZ ARMANDO; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO, VERRILLO PÉREZ ARMANDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del mismo texto adjetivo.

Así mismo, se declaro con lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados y la aplicación del procedimiento ordinario en atención a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que aún faltaban actuaciones que realizar.

En fecha 30 de abril de 2007, el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO.
El representante Fiscal fijo en su escrito de acusación los hechos del proceso de la siguiente forma:
…” En fecha 14-03-2.007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, encontrándose en el despacho el funcionario Agente Manuel Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, cuando se presentaron los ciudadanos Richard Jesús Palmera, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.426, Jaime Simón del Salto, titular de la cédula de identidad N° V- 18.219.856 y Verrillo Pérez Armando, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.569, quienes traían a un ciudadano, quien presentaba lesiones múltiples en el cuerpo, donde el último de los antes prenombrados, indico que a la persona que presentaban había llegado a una residencia, ubicada al final del Barrio Guamachito junto con dos hombres más quienes portaban armas de fuego y luego de someterlo a él y los habitantes de la casa que visitaba, lo despojaron de la cantidad de cinco millones de bolívares, manifestando también que dichos ciudadanos habían llegado al lugar de los hechos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, verde, en el cual emprendieron la huida, pero que el mismo, acompañado de los antes mencionados, decidiendo darle persecución a los mismos, a bordo de una camioneta marca Ford, modelo F-100, rojo, placa 976- DAV, propiedad del ciudadano RICHARD JESÚS PALMERA, y al llegar a la calle principal del Barrio Nicaragua, colisionaron el vehículo, Chevrolet Spark, tripulado por los victimarios, quienes en la trayecto de la persecución les efectuaban disparos con sus armas de fuego, observando esta conducta tanto en los dos sujetos, el que estaba detrás del copiloto, y el que estaba en la parte trasera del vehículo in comento del lado del copiloto, así como el que iba detrás del copiloto cayo al suelo lesionado, mientras que el chofer que manejaba dicho automóvil, fue auxiliado por vecinos del lugar, trasladándolo hasta este despacho al ciudadano herido, quien es participe de los hechos, quedando identificado como HERNÁNDEZ MATHEUS NELSON JOSÉ, manifestando el mismo, que no podía hablar producto de las heridas que presentaba, quien fue trasladado por el ciudadano RICHARD JESÚS PALMERA, quien presto la colaboración, llevando el herido antes mencionado hasta el Hospital de Calabozo, a fin de que recibiera atención médica, siendo atendido la mismo por el médico de Guardia JOHANN OSTOS, quien atendió de inmediato al ciudadano antes mencionado, estando en el nosocomio se enteran que en el mismo se encontraba siendo atendido médicamente, el chofer de un vehículo Chevrolet, Spark, verde, cuyas características son similares a las aportadas por las victimas en el presente caso, por lo que decidieron realizarle una entrevista personal al mismo, quien dijo ser y llamarse ROBERTO ANTONIO ARMADA MENDOZA, quien manifestó que manejaba un vehículo cuyas características son similares a las portadas por las victimas en el presente caso, por lo que le realizaron una entrevista al mismo, y cuando se le interrogo en torno a las circunstancias en que fue lesionado, quien dijo ser y llamarse ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° v-15.101.626, quien indico que tripulaba un vehículo cuyas características son similares a las de las personas que perpetraron el hecho y cuando se les interrogo, el torno a las circunstancias en que resulto lesionado, el mismo no pudo justificar como sufrió las lesiones que lo aquejan, y tomando en cuenta que según la exposición de las victimas en el presente caso, cuando dice que el chofer del vehículo marca a Spark en el que se dieron la fuga sus victimarios, había resultado lesionado y fue auxiliado por vecinos del lugar, se supone que la persona herida antes mencionada es el mismo ciudadano que tripulaba el vehículo que nos ocupa y que las lesiones que presentaba corresponden a las ocasionadas por la colisión, quedando el ciudadano NELSON HERNANDEZ MATHEUS, recluido en el hospital Israel Ranuarez de San Juan de Los Morros, bajo custodia policial y a la orden de esa representación Fiscal”…

El representante Fiscal promovió como pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las declaraciones de los Expertos:
- Declaración del Detective RENNY MEJIAS, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Declaración del funcionario PEDRO OCHOA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación San Juan de los Morros.
FUNCIONARIOS:
- Declaración Agente MANUEL FLORES y JOSÉ SALAS, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Calabozo.
- Declaración del funcionario detective ANGIE ARMADO Y Leonardo AQUINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Calabozo.
TESTIGOS:
Declaración del ciudadano MONDELLO FLORES YERITZA DEL VALLE, RICHAR JESÚS PALMERA, LUIS JESÚS REYES PEÑA VERTILLO PERÉZ ARMADO, WILLIBRANDT JOSÉ PEÑA PALMERA, PEÑA SIMÓN ANTONIO, CARABALLO ABSALON ALEJANDRO JOSÉ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ HERRERA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 050 de fecha 15-03.007
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO.
- TOMAS FOTOGRAFICAS DEL VEHICULO.

En razón de lo antes expuesto es por lo que el representante de la vindicta pública solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO. Solicitando por último que se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los prenombrados ciudadanos.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31 de julio de 2007, una vez oída la acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber estudiado las actas consideró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el delito imputado, estimando igualmente que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, razones por las cuales se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO.

De igual forma se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales se encuentran descritas y especificadas up supra, por considerarlas el Tribunal lícitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron la solicitud de las Defensas de los acusados de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalía, en resguardo del principio de la Comunidad de la Prueba.

Igualmente se admitieron totalmente las pruebas propuestas por la Defensa del acusado NELSON JOSÉ HERNANDEZ MATEHUS, abogado Iván Francisco Herrera, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, según el objeto señalado por la Defensa en su propuesta. Las cuales son:
TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos MILAGROS PERU, YURVIS LANDAETA, MILEYDY MONTENEGRO Y LILIANA GAMEZ.

También fueron admitidas totalmente las pruebas propuestas por las Defensa del acusado ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, abogados Adolfo Julio Molina Brizuela, Juan Pablo Suárez González y Yirdalic Karina García, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, según el objeto señalado por la Defensa en su propuesta. Las cuales son:
TESTIMONIALES:
-Declaración de los ciudadanos GLORIA PALACIOS BOLIVAR, JOSÉ LUIS COLMENARES ROJAS Y ROSAAGELINA ROJAS VILLANUEVA.

En virtud de las anteriores decisiones se decreto Auto de Apertura a Juicio a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO. Se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio competente. Se dispuso igualmente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados estimándose que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fueron privados de su libertad.

Como consecuencia de lo anterior se negó la solicitud de la Defensa de ROBERTO ANTONIO ARMANDO en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa. Se declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por las Defensas, de los acusados, por lo que se mantuvo la Medida de Privación de Libertad dictada por ese Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2007, se dicta auto de entrada de las actuaciones ante este Tribunal Nº 02 de Juicio; y en fecha 13 de agosto de 2007, se dispuso fijar audiencia de sorteo de ciudadanos candidatos a Escabinos, para el día 24-09-2007, a las 3:00 p.m.

En la fecha 24-09-2007, se realizó sorteo, resultando seleccionados los ciudadanos mencionados en acta de esa fecha; se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día lunes 04-10-2007 a las 03:00 horas de la tarde.

Luego de varias oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia para constituir el Tribunal Mixto en fecha el día 18 de diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ y Escabinos Titulares Juan Sosa y Franklin Camejo, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-2008, a las 11:00 a.m.

Transcurrido varios diferimientos para la celebración del juicio oral y público, en fecha 26 de enero de 2009, siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Juicio Oral y público en el presente asunto penal, seguido en contra de los acusados NELSON HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Raquel Villarroel, actuando como jueza presidenta del Tribunal, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito; verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, los acusados de autos antes señalados, asistidos por la Defensa Privada Abogados Yvan Herrera y José Pérez, las victimas Jaime Del Salto, Richard Palmera y Armando Verillo, así como los Escabinos Juan Sosa y Franklin Camejo, quienes conformarían el Tribunal Mixto. Se procedió a juramentar a los jueces escabinos por la Jueza Presidente para ejercer dichas funciones. Se da dio inicio al Juicio de conformidad con los artículos 344 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza presidenta hizo las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, los cuales pueden ser objeto de sanción conforme al artículo 341 y 345 Eiusdem.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del estado Guarico, ABG. ULISES RIVAS, quien presento formal acusación en contra de los ya mencionados ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, relación al ciudadano acusado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS y en relación al ciudadano acusado ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD PALMERA, JAIME DEL SALTO y ARMANDO VERILLO, hizo una breve narración de los hechos ocurridos que dieron origen al presente proceso, señalo que en el debate oral y público demostraría la responsabilidad de los acusados de autos, con las pruebas promovidas una vez evacuadas cada una de ellas en la audiencia pública, de igual forma se reservó la ampliación y/o modificación de la acusación.

Le fue concedida la palabra al abogado de la Defensa, YVAN HERRERA, quien luego de una narración de los hechos que dieron origen al juicio, expuso que el estado a través del Ministerio Publico debería demostrar la culpabilidad de su defendido en el desarrollo del debate, hasta entonces debía considerarse como inocente a su defendido en resguardo al principio de presunción de inocencia, expuso que en el desarrollo del proceso la victima es únicamente Armando Verillo y no los ciudadanos Jaime Del Salto y Richard Palmera, debían aclararse varias circunstancias relacionadas de cómo ocurrieron los hechos, de igual forma manifestó que demostraría la inocencia de su defendido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. JOSÉ PÉREZ, quien expuso que demostraría en el transcurso del proceso a través de los distintos medios de prueba la inocencia de su defendido, ya que debía prevalecer el principio de presunción de inocencia, debiendo demostrarse la culpabilidad de su defendido en base de hechos reales y no por supuestos hechos.

Continuando con la logística del acto, se informó a los acusados ROBERTO ARMADO y NELSON HERNANDEZ, de los hechos objeto del proceso, del derecho aplicable, y de las previsiones del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que estaban exento de declararse culpable en causa propia, así como del contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su declaración, en el sentido de que esta es un medio para su defensa y podían mencionar todo cuanto consideraran necesario y que en caso de querer declarar lo harían sin juramento y coacción alguna; manifestando ambos acusados su deseo de querer hacerlo, procediéndose a hacer retirar de la sala de audiencias al ciudadano acusado NELSON HERNANDEZ, permaneciendo en la sala de audiencias el acusado que se identificó como: ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, venezolano, de 28 años, soltero, taxista, natural de esta ciudad donde nació en fecha 02/09/1980, hijo de Carmen Mendoza y de Roberto Armado, domiciliado en Barrio Bello Horizonte, calle 03 al final casa S/Nº, rancho de Zinc y hay dos fábricas de bloques y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.626, expuso lo siguiente: “me encontraba ese día yo en labores de taxista, siendo las 10 y 40 ó 10 y 50 horas de la mañana, por la carrera 10 monte dos sujeto y me dijeron que los llevara a la Urb. Cañafistola, me iba a meter por el automercado Orituco y me dicen que me meta mas adelante, ahí me apunto uno de ellos con una pistola y me golpearon, era por Orituco porque no se escuchaba carros, se que pasamos por la alcabala por los policías acostadas, por ahí se pararon y me empujaron del carro, comenzaron a golpearme con los pies y me arrodillaron y me pusieron la pistola en la frente, me dieron un cachazo y caí inconsciente al suelo, luego se fue el carro y me desperté y estaba en una carretera de ripio, escuche un ruido y era un 350 que venia se paró y me prestó auxilio y le dije lo que había sucedido y le dije que me llevara a la Guardia para poner la denuncia y me dijo que no podía porque el camión no estaba legal, me dejo por ahí pero me caí y me fui rodando por debajo de la carretera, logre arrastrarme y subí, unos compañeros pasaron por ahí y me ayudaron y me llevaron en la Terios de Luís Reyes para el Hospital, yo llegue al Hospital golpeado, soy inocente de lo que me acusan”, es todo.
A preguntas del Fiscal respondió: 1) eso sucedió ese día como a las 10:40 ó 10:50 horas de la mañana, 2) eso fue detrás de la calle del Comercial Kasandra por Cañafistola, 3) se que era la alcabala por los policías acostadas, donde lo confirme cuando pase con el camión y no quede ahí porque el señor no tenia papeles en regla del camión, 4) el señor del camión no se quiso parar en la alcabala de Orituco y me dejó como a 3 Km. por la curva, 5) yo no puede llegar a la casa porque me desplome, 6) no me auxilió persona alguna, 7) era un camión 350 de platabanda blanco normal, era como modelo 78 o 79 cara dura, 8) el señor del camión era mayor, de bigotes, canoso, de 50 ó 60 años, 9) yo no reconocía en el hospital a Nelson Hernández, 10) yo no estaba en ninguna línea de taxis, 11) yo me comunique ese día con Luís Reyes dos veces, no recuerdo la hora, no recuerdo el numero, 12) yo llegue al hospital por medio de Luís Reyes y otros compañeros, no recuerdo los nombres, 13) cuando llame a Luís Reyes estaba en el sitio donde me recogieron, 14) ese día me recogió un padrino de nombre Rafael no recuero su apellido, 15) no sabia que Nelson Hernández trabajaba en un alinea de taxis, después lo supe, 16) tenia trabajando con Luís Reyes como 3 meses, 17) yo antes le había manejado un Matiz color ladrillo, 18) si, había guardias nacionales en la alcabala, no recuerdo la hora, era de día, 19) me golpearon el abdomen, la cabeza, la nariz, la boca, una pierna, las costillas, 20) los sujetos era uno persona morena mas o menos de mi edad, cabello rebajado y el otro corte degradado, flaco, más bajo que yo y mas claro que el otro, 21) supe al tiempo donde fue recuperado el carro, según fue en el puentecito del barrio Nicaragua, 22) yo le conté a Luís Reyes que me habían robado el carro y que me auxiliara, 23) luego fue que le dije a Luís Reyes que había llegado a ese sitio porque me habían dado la cola, se lo conté en el Hospital al siguiente día, cesaron.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) tenia trabajando de taxista 3 años y con Luís Reyes 3 meses, 2) el Spark era de una cuñada de Luís Reyes, él los administraba, 3) me montaron en la parte de atrás y comenzaron al golpearme, 4) a mi me detuvieron en el Hospital porque yo era el chofer del Spark, 5) me hicieron examen medico legal, fui golpeado por la cabeza, nariz, boca, abdomen, costillas y la pierna, 6) yo no tenia ninguna cantidad de dinero, la que tenia en el bolsillo ya me la habían quitado en el robo y un celular, 7) no tengo antecedentes penales, 8) mi hija tenia 12 días de nacida cuando ocurrieron los hechos, tengo 2 niños, cesaron.

Fue interrogado por la Jueza Presidente.

Finalizada la declaración del ciudadano antes mencionado, se hizo ingresar a la sala al ciudadano acusado que se identifico como: NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolano, de 27 años, natural de esta ciudad donde nació el 10/08/1981, hijo de Lucrecia Matheus y de Nelson Hernández, taxista de Taxi móvil, Nº 72, C.I. Nº 14.925.821, residenciado en Veritas carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad, quien expuso: “todo lo que esta diciendo el Fiscal es mentira, yo trabajo de noche, yo trabajo todos los días de 7 de la noche a 7 de la mañana, en toda la puerta del terreno fue que impacto la camioneta, ahí me llegó completito y de ahí no recuero mas nada, estoy preso por algo que no hice”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo trabajaba en Taxi Móvil, 2) trabaje 5 años, 3) yo manejaba un carro de mi papa, 4) a mi me chocaron en la cancha de Campo Alegre, 5) yo iba todos los días a los terrenos, 6) no se que persona fue la que me causo las lesiones, yo no lo vi porque quede inconsciente, 7) yo tenia un pantalón negro y un suéter rojo ese día, 8) mi hermano se llama Ismael Hernández, 9) si conozco a Luís Reyes, 10) no se si el vehículo que perseguía trabajaba en Taxi Móvil, 11) no conozco a las victimas, 12) yo vivía en la calle 5 de La Trinidad al final con mi concubina, 13) no conocía a Roberto Armado antes de los hechos. Seguido el Fiscal solicitó se dejara constancia en acta de la actitud irrespetuosa hacia su persona y el Tribunal por parte del acusado de autos Nelson Hernández. Continua el interrogatorio: 14) el terreno lo estaba tramitando, 15) yo no declaré ante otro Tribunal, primera vez que declaró, cesaron.

No fue interrogado por la defensa.

Fue interrogado por el Tribunal. Terminó la declaración de los ciudadanos acusados, siendo las 1:45 p.m. Siendo las 1:50 horas de la tarde, el Tribunal acordó un breve receso para reanudar el acto a las 2:30 horas de la tarde.

III
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS A LA AUDIENCIA

Oídas las exposiciones iniciales de las partes y la declaración de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierta la audiencia a pruebas, alterándose el orden de recepción conforme al artículo antes citado, por no encontrarse presentes los expertos al momento de apertura de la audiencia y en resguardo a los principios consagrados en los artículos 2, 26 y 256 Constitucionales y artículos 353 y 355 de la norma adjetiva penal, se llamó a declarar a los testigos presentes en la sala adyacente, ingresando a la sala el medio de prueba testimonial, se le informó del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, se identifico como RICHARD JESUS PALMERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.797.429, quien expuso: “el señor allá entró (señalo al acusado Nelson Hernández) a la casa armado y apuntó a Armando Verrillo para que le diera el dinero, y el otro le quería quitar el celular a mi papa, y decía que le diera un tiro si no se lo daba, se montaron en un Spark verde y arrancaron, nosotros nos les pegamos en la camioneta y por Campo Alegre los chocamos, lo llevaron a la PTJ y después al hospital para que los atendieran”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió. 1) eso fue como a las 12:15, en la carretera nacional a 500 metros del Banco Provincial, 2) eso fue en la casa de mi papa, 3) el dinero se lo quitaron a Armando Verrillo, 4) le quitaron 5 millones a Verrillo, 5) Verrillo le iba a pagar a mi papa, 6) mi papa tiene un camión, tiene con él como 30 ó 35 años, 7) eran dos y estaban armados, 8) él llegó (señalo al acusado Nelson Hernández) armado y apunto a Armando Verrillo para quitarle el dinero, 9) ahí también estaba ese día Jaime Del Salto, Yelitza Montero y Armando Verrillo, 10) si, Yelitza también vio todo eso cuando paso, 11) siempre vi fue el Spark verde, 12) la camioneta es una Ford pick up, f-100, color rojo, estaba en buena operación, 13) soy chofer, tengo como 20 años en eso, 14) tenia como 2 años con esa camioneta, 15) ellos agarraron vía campo alegre en el Spark, 16) de la casa a campo alegre hay como 2 Km., 17) nunca perdimos de vista el carro Spark en la persecución, 18) yo iba como a 80 Km. en la camioneta, iba como a 500 mts del carro, del carro disparaban a la camioneta, 19) él señor iba disparando, iba adelante, 20) yo no lo arrollé, él se lanzó del carro y él mismo se arrolló, 21) eso fue por campo alegre pero no se en que calle, 22) nosotros lo llevamos a la PTJ y después al Hospital, 23) después de eso no sabemos donde quedó el carro Spark, 24) luego de eso el carro Spark siguió su marcha, 25) él no estaba con capucha, estaba descubierto y por eso lo reconozco, estuvo como a 2 metros de mi ese día, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. Yvan Herrera respondió. 1) cuando él llegó ( acusado) nosotros estábamos sentados, 2) el choque fue en campo alegre, 3) la camioneta era mía, luego se vendió para comprar un camión, 4) él señor Verrillo se la pasa en mi casa, es también camionero, 5) no hubo impactos de bala en la camioneta, 6) entraron a la casa dos sujetos, no vi en que vehículo llegaron, pero cuando se montaron fue en el Spark, 7) de la casa a campo alegre hay como 2 Km., 8) nosotros nos paramos recogimos al ciudadano y lo llevamos a la PTJ, 9) el Spark iba corriendo cuando lo impacte, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. José Pérez respondió: 1) lo perseguimos porque estábamos en la casa, 2) ellos llegaron a pie porque la casa es un solar grande pero se fueron en un Spark verde, 3) ellos salieron corriendo, 4) ellos dejaron el carro como a 500 metros de la casa y el solar tiene como unos 200 metros, 5) yo cargaba un blue jeans con una camisa blanca ese día, cesaron.

Fue interrogado por el Tribunal.

De seguido se hizo ingresar a otro medio de prueba/testigo, se le informo del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal y se identifico como, JAIME SIMON DEL SALTO PALMERA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.219.856, quien expuso: “estábamos en horas del mediodía mas o menos, Verrillo fue a sacar unos reales al Provincial como a las 11:45, como a las 12:15 llegaron unos sujetos armados en la casa de mi abuelo y apuntaron a Verrillo para quitarle el dinero, estaba el señor allá (acusado Nelson Hernández), otro que estaba con él le decía que le quitara el celular a mi abuelo y se fueron en el Spark verde y nosotros los seguimos y se fueron por campo alegre, ellos dispararon y abrieron la puerta trasera del carro, echaron como 10 tiros, en una semicurva mi tío le dio al Spark con la camioneta y el señor allá ( acusado Nelson Hernández), se resbaló y estaba en el suelo y lo recogimos, el Spark siguió con las puertas abiertas, no se para donde cojió”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) yo vivo ahí, yo iba a comer, 2) soy camionero, 3) Verrillo fue a la casa a pagarle a mi abuelo un viaje de conchas de arroz, 4) creo le iba a pagar millón y medio del viaje y un préstamo para el motor del camión, 5) Verrillo siempre va para la casa de mi abuelo, 6) los sujetos estaban armados los dos, 7) el sujeto apuntó a Armando y le sacó el dinero del bolsillo de atrás, 8) el Spark se para, la camioneta lo choca, ellos se salen y después siguió, 9) la camioneta quedó parada, nosotros nos les pegamos corriendo para ver para donde agarraban y cuando regresamos el señor ya estaba montado en la camioneta ( acusado) y lo llevamos a la PTJ y des pues para el Hospital, 10) iban dos adelante y dos atrás de la camioneta, yo iba adelante, 11) nosotros no registramos el Spark, 12) él fue, yo lo vi, es él (acusado), yo estaba como 5 metros cuando máximo, había luz, no tenia cubierto el rostro con nada, 13) no se donde fue encontrado el Spark, 14) creo que no fue recuperado el dinero, 15) ellos entraron trotando a la casa de mi abuelo con las armas en la mano, 16) hay como 20 metros hasta donde estaba parado el carro, 17) ese día estaban también en la casa que vieron mi mamá, mi abuela y los carajitos, 18) unos salieron corriendo y el que se cayo del carro, 19) ellos les disparaban a la camioneta, yo vi las dos puertas de atrás abiertas, 20) yo los perseguí 50 o 100 metros, 21) las lesiones fueron causadas cuando él, (acusado) se cayó del Spark, no por la camioneta, 22) en el lugar del choque había en terreno solamente, nada en construcción, 23) él (acusado) estaba consciente cuando lo llevaron a la PTJ, 24) nosotros no revisamos la zona para ver si encontrábamos armas o el dinero, 25) yo me quede en la PTJ no fui al Hospital y fuimos declarados, 26) él (acusado) agarró y paró a Armando apuntándolo con armamento y le quito el dinero del bolsillo y le querían quitar el celular a mi abuelo y el otro le decía que le diera un tiro, 27) el otro era como de 1,75 u 1,80, de pelo rebajado, moreno, ojos negros, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA, respondió: 1) los que perseguí eran morenos, pelo rebajados, 2) en el Spark iban como 4 personas, 3) en la casa de mi abuelo entraron dos personas, 4) en la camioneta no impacto ningún tiro, 5) el choque fue en una semicurva, ellos se estaban parando, 6) donde paso eso lugar era un peladero, era como un campo de juego, 7) eso fue el 14, no recuero bien, 8) yo estaba en una media pared donde siempre comemos, el robo fue detrás de la pared, 9) ellos se montaron en un Spark verde, nos montamos en la camioneta y los seguimos, nunca lo perdimos de vista al Spark, 10) no recibí ninguna llamada telefónica, 11) en la PTJ lo ayudaron a bajarse (acusado Nelson Hernández), 12) estaban presentes en la casa un tío mío, Richard y Armando, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. JOSÉ PÉREZ respondió: 1) a la casa entraron dos personas a robar, 2) el otro que entró a la casa se dio a la fuga, no lo he visto más, 3) el camisa blanca (Roberto Armado) nunca entró a la casa, no lo vi en los hechos, primera vez que lo veo aquí, cesaron.

Fue interrogado por el Tribunal.

Continuando con la evacuación de pruebas se hizo ingresar a otro medio de prueba/testigo, se le informo del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal y se identifico como: ARMANDO VERRILLO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.622.569, quien expuso: “ yo ese día iba a pagarles a los camioneros, cuando el señor que esta allá (acusado Nelson Hernández), me apuntó con una pistola y me quito el dinero, después apunta al señor Simón Peña para quitarle celular, se montaron en el Spark y se dieron a la fuga y nosotros los perseguimos en la camioneta, cuando la camioneta le dio al Spark salio disparado y los otros salieron corriendo, y después lo llevaron a la PTJ”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) ese día fui para la casa de Simón Peña para pagarle y prestarle unos reales, le iba a cancelar como millón y pico y le iba a prestar millón y pico mas, 2) se llevaron todo lo que estaba en la parte de atrás, 3) la casa de Simón Peña por la calle principal de Guamachito, tiene dos entradas, 4) él (acusado Nelson Hernández), me apunto a mi y me dijo que le entregara los reales que había sacado del banco y me los sacó del bolsillo, 5) yo lo reconozco porque él, (acusado Nelson Hernández) no llevaba capucha, claro que lo reconozco, 6) la camioneta es de Richard, 7) pasaron como dos minutos cuando nos le pegamos atrás a perseguirlos, ellos se fueron por Nicaragua a campo alegre, 8) la camioneta le dio por detrás al Spark y el señor (acusado Nelson Hernández), salio disparado porque iba con la puerta abierta, lo agarramos Richard, Jaime y yo, 9) íbamos 4 en la camioneta, dos adelante y dos atrás, 10) después lo montamos en la camioneta (acusado Nelson Hernández) y lo llevamos a la PTJ y después al Hospital en la misma camioneta, iban como 3 o 4 PTJ, 11) él estaba consciente (acusado Nelson Hernández), 12) a él (acusado Nelson Hernández), lo agarramos y lo llevamos, 13) nunca he usado armas de fuego, pero reconocí el arma, 14) también estaban otras personas en la casa ese día del robo, 15) nosotros no buscamos nada después del choque, 16) el Spark siguió después del choque, 17) nosotros no registramos el vehículo en ningún momento, me quitaron 5 millones, 18) Simón Peña lo conozco desde hace 15 años, 19) tengo 9 años en esta actividad comercial, soy transportista, tengo un camión, 20) nos llevaron a reconocer al taxista, pero como tiene papel ahumado el carro no lo vi, 21) había 4 personas dentro del vehículo, 22) ellos dispararon en contra de la camioneta con las puertas abiertas como en una película, 23) había un peladero en el sitio del choque, 24) la persona que me apunto ese día tenia una franela de rayas con unos zapatos deportivos y un blue jeans, 25) estaba completamente descubierto (acusado Nelson Hernández), él fue el que me atracó, es todo.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA, respondió: 1) retire del banco ese día 3 y pico, 2) la camioneta estaba parada por el lado de los camiones y dimos la vuelta, 3) la persona que me robo me sacó el dinero del bolsillo, 4) en el impacto se cayó él nada mas (acusado Nelson Hernández), los otros salieron corriendo hacia el monte, 5) nosotros montamos al señor (acusado Nelson Hernández) en la camioneta, 6) cuando él cayo (acusado Nelson Hernández) quedó como botando sangre por la nariz, primera vez que lo veo, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. JOSÉ PÉREZ, respondió: 1) ese día entraron dos personas a las casa, 2) la otra persona era como 1,70 u 1,80, pelo corto, esa persona se dio a la fuga, nunca mas le he vuelto a ver, 3) él de camisa blanca (Roberto Armado) no entró a la casa, nunca lo vi en los hechos, 4) no se si ese (Roberto Armado), estuvo presente, no lo pude ver, cesaron.

Fue interrogado por el Tribunal.

Continuando con los medios probatorios, se hizo ingresar a otro medio de prueba/testigo, se le informo del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal y se identifico como, SIMON ANTONIO PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 842624, quien expuso: “ ellos entraron a mi casa a mano armada y pusieron a Verrillo una pistola en el pecho para quitarles los reales, me apuntaron a mi también y después se fueron”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) llegaron dos personas ese día, 2) uno de ellos le quito el dinero a Armando del bolsillo, 3) eso fue hace un año tenia 74 años, 4) ellos no tenían capuchas, estaban libres, 5) él de la camisa de rayas fue él que robó a Armando (acusado Nelson Hernández), cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA, respondió: 1) eso fue un 13 de marzo, algo así, 2) los muchachos los persiguieron, Richard, Armando, toditos en una camioneta roja y un Malibú, 3) los dos sujetos estaban armados, se fueron por detrás de la casa, 4) uno de ellos me apunto y me quería quitar el celular, cesaron.

Fue interrogado por la Jueza Presidente respondió. “eran mas o menos blancos de 1,40 o 1,60, el otro delgado catire”, cesaron.

Seguidamente se hizo ingresar a otro medio de prueba/testigo, se le informo del motivo por el cual fue llamado al proceso, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal y se identifico como: JOSE RAFAEL GONZALEZ HERRERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.618.238, quien expuso: “yo no rescate en ningún momento a Roberto Armado que es mi ahijado, no tengo ningún conocimiento de los hechos”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) soy taxista, tengo 2 años ya en eso, 2) Roberto se desempeñaba como taxista, 3) él estaba manejando un Spark verde y yo cargaba otro Spark parecido, 4) el Spark verde es de Luís Reyes, 5) si le fue robado el carro, lo habían secuestrado probablemente ese día no se sabe para que, eso me lo dijo el señor Luís Reyes, 6) yo nunca rescate a Roberto, 7) la guardia nacional le dijo a Reyes que el carro no había pasado por allá, 8) no se que carro lo rescató a él, 9) Luís Reyes me dijo que lo rescataron en la Terios vino tinto, 10) vi que el carro estaba chocado por la parte de atrás, 11) fueron tres carros a buscar a Roberto, cesaron.

Fue interrogado por la Jueza Presidente, respondió: “la mayoría de los carros estaban afiliados a Taxi Móvil”, “no se si el carro que manejaba mi ahijado estaba afiliado a Taxi Móvil”, “algunos carros tienen radios otros no, solo los afiliados a Taxi Móvil”, cesaron.

De seguido, vista la incomparecencia de los expertos, medios de pruebas restantes y por cuanto las declaraciones de estos medios de pruebas son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del caso, el Tribunal acordó la suspensión del acto hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/02/09 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordeno citar a los medios de pruebas / expertos a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado; así como la reclusión de los ciudadanos acusados en la sede de la Zona Policial de esta ciudad y oficiar a la Dirección del Internado Judicial Guarico informando de la reclusión de los ciudadanos acusados en la sede de la zona policial de esta ciudad. Termina este acto siendo las 6:05 horas de la tarde.

El día 02 de febrero del 2009, por cuanto el Ejecutivo Nacional lo declaro día no laborable y encontrándose la celebración del juicio oral y público dentro del lapso previsto para las suspensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el día hábil siguiente, es decir, el 03-02-2009 se dicto auto y se fijo nueva oportunidad para la continuación del debate para el día 09-02-2009, a las 09:00 horas de la mañana, notificándose a las partes, medios probatorios y solicitando traslado de los acusados desde la Zona Policial N° 03 de esta ciudad.

El día 09-02-2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra de los ciudadanos NELSON HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito; a los fines de dar inicio al presente acto, se ordeno verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, los acusados de autos antes señalados, asistidos por la Defensa Privada Abogados Yvan Herrera y José Pérez, las victimas Jaime Del Salto y Armando Verillo, así como los Escabinos Juan Sosa y Franklin Camejo, quienes conformarían el Tribunal Mixto. Se dejo constancia de la falta de comparecencia de la victima Richard Palmera, quien encontrándose presente en esta sala de audiencias, se retiro de la misma por presentar malestar estomacal.

La ciudadana Jueza Presidenta, antes de dar inicio al acto hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 26/01/09, dando inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que debían tener hacia la magistratura del Tribunal.

Acto seguido, es llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por el Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como ALEJANDRO JOSE CARABALLO ABSALON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 12.131.328, funcionario adscrito Guardia Nacional, quien expuso: “estaba de servicio en el punto de control al momento de los hechos y se acercaron unos ciudadanos preguntando si por ahí había pasado un Spark y yo les dije que no, que en ningún momento había pasado por ahí, después llegaron otros taxista preguntando por el mismo vehículo y yo les dije que no había pasado ninguno”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) estuve en ese punto de control como 4 o 5 meses, 2) ese punto de control es fijo, 3) ese día estaba desde las 9 de la mañana hasta el día siguiente, 24 horas, 4) en ningún momento vi pasar el Spark verde, 5) normalmente se efectúan chequeos a algunos vehículos, 6) primero llegó un muchacho preguntando por el vehículo y después llegaron otros, 7) si existe un sitio llamado “la cohetera” después de la alcabala, 8) queda como a 5 minutos del punto de control, 9) no recuerdo haber visto ese día un camión blanco pasar por el punto de control, 10) nunca supe nada mas de ese vehículo, 11) no recuerdo quien estaba ese día conmigo de servicio, 12) hay reductores de velocidades en el punto, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. JOSÉ PÉREZ, respondió: 1) tenia como 3 o 4 meses en el punto de control, 2) en los puntos de control pequeños no tenemos hora establecida para comer, 3) desde ese punto observamos todos los vehículos que pasan por allí, 4) no recuerdo que pasara un camión blanco, pero pudo haber pasado, 5) si existe la posibilidad de que el vehículo haya pasado y no ser vistocesaron.

Fue interrogado por el Tribunal.

Acto seguido, fue llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por este Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como YERITZA DELVALLE MONDELLO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.265.643, quien expuso: “yo estaba en la puerta de mi casa y vi un Spark verde que se paró mas adelante y después vi que venían corriendo armados y se montaron en el Spark y se fueron hacia la misión de abajo”; es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) eso fue como a las 12 y media o un cuarto para la una de la tarde, 2) el Spark verde estaba frente al poste de la otra casa, 3) estaban unas personas armadas, ellos no tenían capuchas, 4) recuerdo a los ciudadanos, recuerdo a uno alto medio moreno, pelo rebajado y uno con candadito, 5) las victimas salieron a perseguirlo en una camioneta roja que es de Richard Palmera, es mi cuñado, 6) agarraron a uno que tenia la puerta del carro abierta y se cayó lo recogieron y lo llevaron a la PTJ, yo fui también a la PTJ, 7) ese que se cayó lo llevaron a la PTJ en la misma camioneta, 8) ellos lo agarraron entre Nicaragua y Campo Alegre, 9) en ese momento donde lo recogieron no había nada, no había ranchos ni casas, 10) él estaba acostado en la camioneta y el PTJ le decía que se parara, pero yo estaba adentro declarando, 11) el muchacho de la camisa roja estaba presente ese día (acusado Nelson Hernández), cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA, respondió: 1) yo vi cuando se bajaron los ciudadanos eran dos y vi cuando se montaron, 2) cuando se bajaron del carro no tenían armas, cuando venían de regreso era que traían las armas, 3) muy poco frecuento el lugar donde ocurrieron los hechos en Nicaragua, 4) la camioneta la iba manejando Richard Palmera, 5) yo declare en PTJ, eso fue el 14 de marzo, cesaron.

Fue interrogada por la Jueza Presidente.

Acto seguido, fue llamado un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por el Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como: LUIS JESUS REYES PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.346.585, quien expuso: “no recuerdo la fecha, una persona que trabaja conmigo y me dice que un vehículo de mi propiedad que me maneja fue robado y me dijo que lo dejaron en la vía Paso El Caballo y que estaba herido y le dije que iba para allá, me dirigí hasta allá en la alcabala habían dos funcionarios que no me querían dejar pasar y les conté lo sucedido y ellos me dijeron que ese vehículo no había pasado por allí, él me volvió a llamar y me dijo que si había pasado la alcabala, a uno de los muchachos que trabaja conmigo le dije que fuera al comando para que se comunicara por radio, esperamos como 15 o 20 minutos y él me volvió a llamar y que había agarrado una cola y me dijo que estaba por la cohetera y le dije que como era eso si nosotros estábamos en la alcabala y él me dijo que había pasado por allí pero que no lo habíamos visto, luego fui a la PTJ y me dijeron que el vehículo estaba involucrado en un asalto con el conductor del carro”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) esa persona tenia como 3 meses trabajando con el carro, 2) ese vehículo fue comprado los primeros días de diciembre, 3) fueron varias llamadas, la primera fue como a las 12 o 12:15 del día, 4) él siempre me pidió ayuda y me dijo que le habían robado el carro y que lo ayudara, 5) le observe heridas generalizadas, estaba aporreado y muy sucio, 6) me dijo que fue caminando de la carretera y le dio la cola un camión blanco que yo nunca vi, 7) me dijeron que el carro fue recuperado en el sector de Nicaragua, 8) el carro tenia un impacto fuerte por la parte trasera y la puerta trasera derecha abierta, 9) el carro lo manejaba Roberto Armado, 10) esos días le dejaba el carro 24 horas porque iba a ser padre, 11) yo llegue allá después de las 12 y media 0 12 y 45 a la alcabala, 12) yo llegue allá en un Toyota Yaris negro, 13) en la última llamada ya yo estaba en la alcabala, 14) dos personas familiares de Roberto Armado, la hermana y la mama me dijeron que lo ayudara o me iban a joder, cesaron.

A preguntas de la Defensa Abg. José Pérez respondió: 1) Armado tenía 3 o 4 meses trabajando conmigo, 2) una sola vez le llame la atención porque iba a alta velocidad, 3) nunca se había presentado ningún problema con él, 4) lo encontré en la carretera muy aporreado y sucio, no podía caminar, cesaron.

Fue interrogado por el Tribunal: “él llamó de otro celular que no era el de él”, cesaron.

Acto seguido, se llamó un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por el Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como WILLIBRANDT JOSE PEÑA PALMERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.632.634, quien expuso: “eran como 12 y media mas o menos cuando el señor de camisa roja (acusado Nelson Hernández) entró a la casa con otro señor a atracar al señor Verillo y se fueron, nosotros salimos y los perseguimos, cuando vieron que íbamos detrás de ellos nos empezaron a disparar por allá los chocamos por detrás, fuimos a la PTJ, allá unos PTJ y mi hermano lo llevaron al hospital”, es todo.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) el robo fue en la casa de mi papa en Misión de Abajo, como a las 12 y media, 2) yo lo vi a él, al de camisa roja (acusado Nelson Hernández), él apunto al señor Verrillo y él le saco el dinero, 3) nosotros salimos en la camioneta a perseguirlos, 4) ellos empezaron disparar, yo iba atrás en el cajón con el señor Verrillo, 5) la camioneta chocó al vehículo por la parte trasera, y los que iban ahí se lanzaron y nosotros las perseguimos pero se escaparon, 6) ellos habían agarrado a uno y lo llevaron a la PTJ, 7) eso fue por Campo Alegre donde los chocamos, 8) ahí no había ningún rancho, el terreno estaba limpio, eso ahí es como un campito, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA respondió: 1) en la camioneta iban dos funcionarios, 2) yo estaba en el patio de la casa cuando entraron a robar, 3) esa camioneta mi hermano la vendió, 4) del carro salieron tres personas, el impacto fue en una curva, 5) el señor Verrillo venia del Banco Provincial caminando, cesaron.

Fue interrogado por el Tribunal.

Acto seguido, se llamó un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por el cual fue llamado por el Tribunal, se le tomo juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como YULBYS MARIANYS LANDAETA SEIJAS, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 18.406.849, quien expuso: “ el 14 de marzo Nelson Hernández fue para mi casa ese día de 8 o 9 de la mañana a visitarme, ya que mantenía una relación con él y tenia un terreno en campo alegre, ese día yo le dije a Nelson que fuera a darle una vuelta al terreno ya que yo tenia que hacer unas diligencias, yo le dije que fuera de 10 y media a 11, me fui y llegue a las 12 a mi casa, fue a mi casa un amigo y me dijo que habían matado a Nelson, fui al hospital a la morgue y eso estaba revolucionado y no lo pude ver porque llegó su esposa y me fui para mi casa”, es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1) me dijeron que lo habían matado y por eso fui a la morgue, 2) invadimos un terreno en Campo Alegre, él era quien me ayudaba y le pedí que fuera a dar una vuelta al terreno, 3) un vecino me dijo que lo habían matado, cesaron.

A preguntas del Fiscal respondió: 1) mi vecino se llama Nayi Matute, 2) yo llegue a mi casa a las 12 en punto, 3) Nelson fue en un carro azul a mi casa, un matiz, eso fue a las 9 de la mañana, 4) mi casa en la Trinidad, calle 4 carrera 08, 5) nosotros invadimos en la principal de Campo Alegre, él me iba ayudar a parar un rancho, 6) Nayi solo me dijo que se lo había llevado por delante, mas nada, 7) tenemos dos años de relaciones, 8) el abogado Yvan Herrera me dijo que viniera declarar aquí, 9) tengo interés en declarar aquí para que él salga, cesaron.

Fue interrogada por el Tribunal.

Seguido los Abogados José Pérez e Yvan Herrera en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos Nelson Hernández y Roberto Armado, respectivamente, manifestaron al Tribunal de manera conjunta, desistir de los medios de pruebas restantes a ser evacuados en el juicio oral y público, siendo: estos los ciudadanos Milagros Perú, Mileydy Montenegro, Liliana Gámez, Gloria Palacios, José Colmenares y Rosangelina Rojas.

Concedida la palabra al Ministerio Publico, ratificó sean citados los medios de pruebas restantes promovidos por dicha representación Fiscal, manifestando que realizará de manera separada las diligencias necesarias para hacer comparecer a los funcionarios policiales para la próxima oportunidad que acuerde el Tribunal.

En consecuencia, oída la solicitud Fiscal y vista la incomparecencia de los expertos y/o medios de pruebas restantes, y por cuanto las declaraciones de estos son de vital importancia para el esclarecimiento y continuidad del caso, este Tribunal acordó la suspensión del acto, hasta tanto se logré la efectiva comparecencia de estos, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/02/09 a las 9:00 horas de la mañana. Se ordenó citar los medios de pruebas / funcionarios policiales a los fines de su asistencia al acto de Juicio Oral y Público fijado, por medio de su superior inmediato solicitando se consigne las resultas de dichas citaciones. Igualmente se ordenó la reclusión de los ciudadanos acusados en la sede de la Zona Policial de esta ciudad y oficiar a la Comandancia de la Zona Policial de esta ciudad a los fines de que fuera trasladado el ciudadano acusado Roberto Armado, hasta la sede del Hospital General de esta ciudad, a los fines que se le practicaran los exámenes médicos necesarios motivado a las molestias respiratorias presentadas por dicho ciudadano acusado de acuerdo a pedimento de la Defensa Privada, solicitando de igual manera, se remita a este Tribunal las resultas de dichos exámenes médicos.

El día 03 de marzo de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación al acto de Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada en contra de los ciudadanos NELSON HERNANDEZ y ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. Raquel Villarroel, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al acto, se ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Ulises Rivas, los acusados de autos antes señalados, asistidos por la Defensa Privada Abogados Yvan Herrera y José Pérez, las victimas Richard Palmera y Armando Verillo, así como los Escabinos Juan Sosa y Franklin Camejo, quienes conformarían el Tribunal Mixto. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la victima Jaime Del Salto, quien fue debidamente notificado de la celebración del presente acto.

La ciudadana Jueza antes de dar inicio al acto de continuación de juicio oral y público, hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia del día 17/02/09, dio inicio al acto no sin antes hacer las advertencias a las partes de litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios, así como al publico del respeto que debían tener hacia la magistratura del Tribunal.

Acto seguido, se llamo un medio de prueba/testigo, se le impuso de los motivos por los cuales fue llamado por el Tribunal, se le tomó juramento de declarar la verdad, que de falsear los hechos podría ser objeto de un proceso por el delito de falso testimonio a instancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la norma adjetiva penal, identificándose como: JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.539.383, funcionario adscrito al CICPC, quien actuó como funcionario aprehensor de los ciudadanos imputados y expuso de manera resumida su intervención y/o participación en los hechos objeto del presente proceso, es todo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: 1) yo estaba de guardia ese día con Manuel Flores y Leonardo Aquino, 2) ellos llegaron en una camioneta roja, 3) la persona que ellos llevaron herida la ayudaron a bajarse, luego la llevaron al hospital, fuimos Manuel Flores y yo también, 4) no fuimos al punto de control vía Orituco, 5) estando de guardia no tuve notificación de un robo de un Spark verde, 6) el Spark estaba luego en el CICPC pero desconozco si llegó rodando o en grúa porque estaba en el Hospital, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. YVAN HERRERA respondió: 1) Manuel Flores, Aquino y yo éramos los que estábamos ahí cuando ellos llegaron, eso casi el mediodía, 2) en el Hospital tratamos de hablar con el herido pero no se pudo porque lo estaban atendiendo, cesaron.

A preguntas de la Defensa ABG. PÉREZ MÁRQUEZ respondió: 1) en el Hospital nos informaron que había ingresado otra persona lesionada por un robo de vehículo, 2) la otra persona que llegó si estaba consciente, 3) esa persona fue detenida porque fue relacionado con el vehículo, fue detenido de manera preventiva por las averiguaciones, 4) él fue detenido por una presunción, cesaron.

Fue interrogado por el tribunal.

En este estado, se concedió el derecho de palabra al representante Fiscal quien manifestó al Tribunal que vista la incomparecencia de los ciudadanos funcionarios Renny Mejias, Pedro Ochoa, Angie Armado y Manuel Flores, prescindiría de sus declaraciones, a fin de dar continuidad y finalizar el proceso.

En consecuencia, no habiendo mas medios de pruebas testimoniales por evacuar, el Tribunal procedió a la materialización de los medios de pruebas promovidos para su lectura, solicitando de manera conjunta tanto el Ministerio Publico y la Defensa, se dieran por reproducidas dichas pruebas documentales a fin de dar celeridad al acto, no obstante solicitando dichas pruebas sean tomadas por el tribunal Mixto al momento de dictar la correspondiente decisión.

Oída la solicitud Fiscal y de la Defensa en relación a dar por reproducidas las pruebas documentales, el Tribunal acordó con lugar dicha solicitud, acordando dar por reproducidas dichas pruebas, con excepción de la prueba relacionada con el Informe Escrito del Levantamiento Planimetrito suscrito por el ciudadano Pedro Ochoa, Funcionario Experto de Laboratorio, adscrito al CICPC de San Juan de los Morros, por cuanto dicha prueba no consta materialmente en autos.

Las Pruebas documentales se referían a:

.- Con Experticia de reconocimiento N° 050, de fecha 15-03-2007, suscrita por el Detective Renny Mejias, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue designado para practicar peritaje al vehículo con las siguientes características: 1) Un (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS VCI-80ª, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60037V327089, SERIAL DEL MOTOR 37V327089, de la cual se desprende que los referidos seriales se encuentran en estado original.-
.- Tomas fotográficas del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS VCI-80ª, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60037V327089, SERIAL DEL MOTOR 37V327089, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, con ello se grafica a través de la fijación fotográfica, el principio en Criminalística de intercambio mutuo, se deja constancia de las huellas y rastros dejados en éste por la camioneta marca Ford, debidamente identificada, consecuencia del impacto que le fuese ocasionado al vehículo Chevrolet objeto de la persecución.
.- Tomas fotográficas del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO F100, COLOR ROJO, PLACAS 976-DAV, SERIAL n° AJF10N73949, igualmente con ello se grafica a través de la fijación fotográfica, el principio en Criminalística de intercambio mutuo, se deja constancia de las huellas y rastros dejados en el parachoques del referido vehículo producto del impacto con el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS VCI-80ª, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60037V327089, SERIAL DEL MOTOR 37V327089.
IV
CONCLUSIONES FINALES

Terminada la recepción de las pruebas, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien luego de una narración de los hechos presenciados con motivo del testimonio de los medios de pruebas promovidos en el transcurso del presente proceso de juicio oral y publico, ratificó en cada una de su partes la acusación presentada a los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, relación al ciudadano acusado Nelson Hernández y en relación al ciudadano acusado Roberto Armado, la comisión del delito de Robo Genérico en Calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 con concordancia con el articulo 84 numeral 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Palmera, Jaime Del Salto y Armando Verillo, solicitando se les impusiera la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los mismos.

Se concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. YVAN HERRERA a fin de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó al Tribunal luego de una narración de hechos relacionados con el presente proceso y acto, que no esta plenamente demostrada la responsabilidad de su defendido Nelson Hernández en los hechos acusados por el Ministerio Publico, solicitando se declarara la inocencia de su defendido y se otorgara la libertad plena desde la sala de audiencias.
Se concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSÉ PÉREZ a fin de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que en el transcurso del proceso no se logró demostrar a través del testimonio de algún testigo promovido en el presente proceso, circunstancia o elemento de convicción alguno que acredite que su defendido Roberto Armado, estuviere involucrado en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia solicitó al Tribunal se declarara la absolución y por ende la inocencia de su defendido y se acordara su libertad desde la sala de audiencia.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico y a continuación a la Defensa a fin de que ejercieran su derecho de replica.

Se otorgó el derecho de palabra a las victimas, quienes no hicieron uso de la misma.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes no hicieron uso de la misma.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez finalizada la materialización de pruebas, y oídas las conclusiones finales de las partes el Tribunal se retiró a deliberar, oportunidad en la cual los ciudadanos escabinos manifestaron a la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, que consideraban que de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública no se demuestra el delito acusado; los escabinos JUAN SOSA Y FRANKLIN CAMEJO, explicaron a la Jueza Presidente sus razonamientos, argumentando que faltaron investigaciones que aclararan como ocurrieron los hechos y de esta manera tener pruebas para determinar la responsabilidad de los autores o participes. Manifestaron que no les fue probado en el debate oral y público que los acusados de autos fueran los responsables del delito que les acusa el Ministerio Público, por lo que los consideraban a los dos acusados inocentes y los absolvían.

La Jueza Presidente explicó a los escabinos que en relación al acusado ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, su decisión era unánime, ya que no existen medios probatorios que demostraran la participación del referido ciudadano en los hechos por el cual el Ministerio Público lo acusa del delito de Robo Genérico en calidad de Cómplice No Necesario, ya que el hecho de que el referido ciudadano fue encontrado a la orilla de la carretera luego de que hubiese sido objeto de robo del vehículo que maneja en sus labores de taxista, no fue demostrada la vinculación que tenía con el robo objeto del presente proceso. Los testigos evacuados durante la etapa de pruebas en el juicio oral y público fueron conteste al referirse que en ningún momento vieron al ciudadano ROBERTO Antonio Armado Mendoza antes durante ni luego de ocurridos los hechos los hechos. Por tal motivo, existe la duda razonable y en estos casos cuando hubiere dudas favorece al reo, operando de esta manera el principio de presunción de inocencia la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público durante el proceso.

Se hace oportuno traer el criterio que al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

Así mismo, la Jueza Presidenta del Tribunal explico a los jueces escabinos las razones por las cuales consideraba que en relación al acusado NELSON JOSÉ HERNANDEZ, era viable la declaratoria de condena y los Jueces escabinos continuaron en su posición de absolución, motivo por el cual la jueza presidenta salvo su voto en cuanto a la decisión de los escabinos de absolver al referido acusado.

Oída la opinión de los Jueces escabinos, la Jueza Presidente conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, sometió a votación la decisión, votando los escabinos a favor de la absolución de los acusados ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA y NELSON JOSE HERNANDEZ. La Jueza presidente votó de manera unánime en la decisión de absolver al ciudadano ROBERTO ANTONIO MENDOZA y salva su voto en relación al acusado NELSÓN JOSÉ HERNANDEZ, a favor de la condenatoria del nombrado ciudadano, por las razones que se expresarán en el aparte correspondiente al voto salvado.

En estos términos el Tribunal Mixto de manera unánime decidieron: absolver al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO; y los Jueces Escabinos por dos votos a favor de la absolución y el voto salvado de la Jueza Presidente en relación al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ, considerando que era procedente declarar la condena del referido acusado; decidieron la absolución del acusado NELSON JOSÉ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; actuando como Tribunal Mixto; en decisión dividida, con los votos favorables de los escabinos principales JUAN SOSA y FRANKLIN CAMEJO; y el voto salvado de la Jueza Presidenta ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNADEZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De manera UNANIME el Tribunal Mixto, ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARMADO MENDOZA, venezolano, de 28 años, soltero, taxista, natural de esta ciudad donde nació en fecha 02/09/1980, hijo de Carmen Mendoza y de Roberto Armado, domiciliado en Barrio Bello Horizonte, calle 03 al final casa S/Nº, rancho de Zinc y hay dos fábricas de bloques y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.626, al no considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 455 con concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Palmera, Jaime Del Salto y Armando Verillo; SEGUNDO: El Tribunal Mixto con el VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta ABSUELVE al ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, venezolano, de 27 años, natural de esta ciudad donde nació el 10/08/1981, hijo de Lucrecia Matheus y de Nelson Hernández, taxista de Taxi móvil, Nº 72, C.I. Nº 14.925.821, residenciado en Veritas carrera 23 entre calles 9 y 10 de esta ciudad, al no considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también, cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad de los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos desde esta sala de audiencias.

Por cuanto la presente resolución esta siendo publicada en su texto integro fuera del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal, en virtud de los múltiples juicios aperturados por este Tribunal y las resoluciones administrativas pendientes en el Despacho para su conocimiento, es por lo que en cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, N° 09, de fecha 07-02-2008, se ordena la notificación a las partes y el traslado del condenado a que comparezca al Tribunal a imponerse de la decisión. De igual forma se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, fuera del lapso legal de los días hábiles posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; esto de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Así mismo, se deja saber a las partes que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones libradas y debidamente practicadas con sus resultas positivas, comenzara a correr el lapso para que ejerzan su derecho a interponer el recurso correspondiente. Cúmplase.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme lo prevé los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes del anterior pronunciamiento.
Diarícese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ

LOS JUECES ESCABINOS

JUAN SOSA FRANKLIN CAMEJO

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES






VOTO SALVADO


Quien suscribe, ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ, en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto que conoció de la presente causa, seguida contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ARMANDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem; y al imputado NELSON JOSE HERNANDEZ MATHEUS, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JESÚS PALMERA, JAIME SIMÓN DEL SALTO Y VERRILLO PÉREZ ARMANDO; a continuación pasa a explanar su voto salvado, respecto de la decisión absolutoria dictada a favor del acusado NELSON JOSE HERNANDEZ, en los siguiente términos: Del desarrollo del Juicio Oral y Público, observó la Jueza disidente, que la responsabilidad penal del acusado NELSON JOSÉ HERNANDEZ, se encuentra suficientemente acreditada y demostrada a través de los medios probatorios evacuados en audiencia; Consistentes en la declaración de los testigos: RICHARD JESUS PALMERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.797.429, quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que: “el señor allá entró (señalo al acusado Nelson Hernández) a la casa armado y apuntó a Armando Verrillo para que le diera el dinero, y el otro le quería quitar el celular a mi papa, y decía que le diera un tiro si no se lo daba, se montaron en un Spark verde y arrancaron, nosotros nos les pegamos en la camioneta y por Campo Alegre los chocamos, lo llevaron a la PTJ y después al hospital para que los atendieran”. Manifestando de igual forma que no perdieron de vista en ningún momento al vehículo donde abordaron los delincuentes, durante la persecución. Así mismo, el testimonio de JAIME SIMON DEL SALTO PALMERA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.219.856, quien expuso: “estábamos en horas del mediodía mas o menos, Verrillo fue a sacar unos reales al Provincial como a las 11:45, como a las 12:15 llegaron unos sujetos armados en la casa de mi abuelo y apuntaron a Verrillo para quitarle el dinero, estaba el señor allá (acusado Nelson Hernández), otro que estaba con él le decía que le quitara el celular a mi abuelo y se fueron en el Spark verde y nosotros los seguimos y se fueron por campo alegre, ellos dispararon y abrieron la puerta trasera del carro, echaron como 10 tiros, en una semicurva mi tío le dio al Spark con la camioneta y el señor allá ( acusado Nelson Hernández), se resbaló y estaba en el suelo y lo recogimos, el Spark siguió con las puertas abiertas, no se para donde cojio”; concluyendo su declaración manifestando al Tribunal que no perdieron de vista al carro que abordaron los delincuentes desde que salieron de la casa hasta que lo impacto la camioneta y recogen a Nelson Hernández, que estaba conciente, que se lanzo del carro Spark y lo llevan a la PTJ, y que a Roberto Armado nunca lo vieron en los hechos. Igualmente estima el Tribunal que de la declaración de ARMANDO VERRILLO PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.622.569, quien al igual que los anteriores testigos referidos son victimas en el presente proceso y por tanto testigos presenciales de los hechos y expuso: “ yo ese día iba a pagarles a los camioneros, cuando el señor que esta allá (acusado Nelson Hernández), me apuntó con una pistola y me quito el dinero, después apunta al señor Simón Peña para quitarle celular, se montaron en el Spark y se dieron a la fuga y nosotros los perseguimos en la camioneta, cuando la camioneta le dio al Spark salio disparado y los otros salieron corriendo, y después lo llevaron a la PTJ”. Aunado a lo anterior se encuentra la declaración de SIMON ANTONIO PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 842624, quien expuso: “ellos entraron a mi casa a mano armada y pusieron a Verrillo una pistola en el pecho para quitarles los reales, me apuntaron a mi también y después se fueron”; señalando en la sala de audiencias a Nelson Hernández como el ciudadano que irrumpió en su casa y cometió el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público. Asi mismo se oyó la declaración de la ciudadana testigo YERITZA DELVALLE MONDELLO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.265.643, quien expuso: “yo estaba en la puerta de mi casa y vi un Spark verde que se paró mas adelante y después vi que venían corriendo armados y se montaron en el Spark y se fueron hacia la misión de abajo”, quien a través de las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa señalo a Nelson Hernández como uno de los ciudadanos que vio en la casa y luego cuando llegó a la PTJ conducido por las victimas. Otra prueba testimonial la presento el ciudadano WILLIBRANDT JOSE PEÑA PALMERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.632.634, quien expuso: “eran como 12 y media mas o menos cuando el señor de camisa roja (acusado Nelson Hernández) entró a la casa con otro señor a atracar al señor Verillo y se fueron, nosotros salimos y los perseguimos, cuando vieron que íbamos detrás de ellos nos empezaron a disparar por allá los chocamos por detrás, fuimos a la PTJ, allá unos PTJ y mi hermano lo llevaron al hospital”; testigo que señalo al ciudadano Nelson Hernández como la persona que despojo de su dinero al señor Armando Verrillo. Con la declaración del funcionario aprehensor JOSE GERONIMO ALAS PEREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.539.383, funcionario adscrito al CICPC, quien actuó como funcionario aprehensor del ciudadano acusado y expuso de manera resumida su intervención y/o participación en los hechos objeto del presente proceso.

Y en lo que respecta a las pruebas documentales, estima la Jueza Presidente, que de las fijaciones fotográficas de los vehículos involucrados en la persecución, dígase del Spark verde y la camioneta Chevrolet roja, pudo dejarse constancia del dicho de los testigos presenciales de los hechos cuando exponían que el Spark verde que perseguían llevaba las puertas de atrás abiertas y los ciudadanos abordo disparaban hacia la camioneta Chevrolet roja, y con el impacto quedaron abierta las puertas del Spark verde sin posibilidad de cerrarlas.

Así; de los elementos probatorios antes mencionados, los cuales fueron válidamente evacuados en audiencia, considera quien suscribe, que los elementos fácticos del delito acusado fueron lo suficientemente acreditados en la audiencia oral y pública, razones por las cuales debe declararse la responsabilidad penal del acusado y la subsiguiente condena del mismo. En estos términos queda asentado mi voto salvado.-
LA JUEZA PRESIDENTE

ABG. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ


LOS ESCABINOS PRINCIPALES

JUAN SOSA FRANKLIN CAMEJO

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA FLORES