REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000737
ASUNTO : JP11-S-2003-000737

JUEZA: ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
IMPUTADOS: DEICYS JOSEFINA ESTRADA, ALEJANDRA SÁNCHEZ COGOLLO Y MARGARITA PINEDA GRATEROL
VICTIMA: SUPERMERCADO LA CRIOLLA C.A.
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ WILFREDO BARRIOS
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Penal, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS, actuando en su carácter de defensor de las imputadas de auto DEICYS JOSEFINA ESTRADA, ALEJANDRA SÁNCHEZ COGOLLO Y MARGARITA PINEDA GRATEROL, en el sentido que sea acordado el Sobreseimiento del presente asunto seguido a las antes mencionadas ciudadanas por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en vista de haber operado la prescripción ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de las Medidas Cautelares a las cuales se encuentran sujetas las imputadas de autos, la libertad plena de las mismas y el archivo de las actuaciones. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 25-10-2003, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido por las ciudadanas Deicys Josefina Estrada, Alejandra Sánchez Cogollo y Margarita Pineda Graterol, en perjuicio de Supermercado La Criolla, C.A., celebrándose audiencia oral representación de detenido, en la cual el Ministerio Público solicitó se acordara la aprehensión flagrante de las imputadas, se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y por último que se continuara el proceso por la vía del procedimiento abreviado. El Tribunal acordó: declarar con lugar la flagrancia conforme al artículo 248 de la norma adjetiva penal y continuar el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 ordinal 1 del ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal. Se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas de auto conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 03 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta la celebración del Juicio Oral y Publico. Se acordó remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal distribuido a través de Alguacilazgo, y el Tribunal que le correspondiera conocer, celebraría el juicio dentro de los 10 a l5 días.

En fecha 28 de octubre de 2003, se publica fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 25-10-2003.

En fecha 29 de octubre del 2003, se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio, el presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2003, se dicto auto en el cual se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 13-11-2003, a las 9:00 a.m.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se difiere la celebración del juicio oral y público por incomparecencia de las imputadas de autos y la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de enero de 2004, a las 9:00 a.m.

En fecha 29 de enero del 2004, se difiere el acto de juicio oral y público por incomparecencia de las imputadas de auto, motivo por el cual la representante Fiscal solicitó al tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozan las imputadas, a lo que la Defensa no hizo objeción; el Tribunal ordenó solicitar información a la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de San Fernando de Apure Estado Apure a los fines de resolver por auto separado la solicitud Fiscal.

En fecha 11-02-2004, el Tribunal una vez obtenida información requerida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal de San Fernando de Apure Estado Apure, donde se deja constancia que las imputadas de autos no han cumplido con la obligación de presentación periódica, acordó la solicitud Fiscal y dictó Orden de Aprehensión en contra de las imputadas DEICYS JOSEFINA ESTRADA, ALEJANDRA SÁNCHEZ COGOLLO Y MARGARITA PINEDA GRATEROL.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

El hecho objeto del asunto quedó fijado en autos en los siguientes términos:

"... En fecha 24 de Octubre del 2003, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Zona N° 03 de Poliguárico Calabozo, Estado Guárico, aprehendieron a las ciudadanas: Deicys Josefina Estrada, Alejandra Sánchez Cogollo y Margarita Pineda Graterol, quienes fueron descubiertas por el Vigilante Privado de El Supermercado La Criolla, C.A., Mesa Nelson Asunción, cuando se metían unos frascos dentro de la ropa; las llevó a una de las Oficinas del Supermercado La Criolla, C.A., les ordenó sacar la mercancía que tenían dentro de la ropa las cuáles eran Dieciséis (16) frascos de CHEEZ WHIZ DE KRAF de 300 gramos cada uno, utilizando para ello unas fajas de color negro, tallas 36 L y 34, inmediatamente notificó a la Policía se las entregó quién procedió a detenerlas y trasladarlas hasta el Comando junto con los objetos recuperados. El Supermercado La Criolla está ubicado en la Calle 06 con Carrera 11 de esta ciudad”.

La Defensa Pública solicitó al Tribunal se acordara el Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas Deicys Josefina Estrada, Alejandra Sánchez Cogollo y Margarita Pineda Graterol, en virtud de haber trascurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Supermercado La Criolla, C.A., el cual prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley penal sustantiva penal, seria de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN.

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

En relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal a los fines de decidir, observa:

El Tribunal, una vez constatando en actas sobre la solicitud de la Defensa observa, que efectivamente estamos en presencia de una causa que se inició el 24 de octubre de 2003, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 4°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una penalidad de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole en el caso que nos ocupa un lapso de Prescripción Ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Defensa en su solicitud, desde la fecha en que se dio inicio a la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA.

Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…” (Negrillas Nuestras)


Dispone el artículo 108 Ejusdem:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Negrillas nuestras)


Ahora bien, por cuanto se constató que efectivamente transcurrió un lapso mayor al establecido en la norma, el cual es de CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria, sin que se haya producido interrupción alguna de la prescripción, de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la Prescripción de la Acción Penal, Decretar la Extinción de la misma, y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que habiendo transcurrido el lapso antes referido, el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en el presente asunto penal. Se acuerda la libertad plena de las ciudadanas Deicys Josefina Estrada, Alejandra Sánchez Cogollo y Margarita Pineda Graterol, ordenándose librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de informar lo decidido. Así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Control de Aprehendidos, de Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de las ciudadanas antes nombradas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a las ciudadanas DEICYS JOSEFINA ESTRADA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal de El Limón, Casa N° 58-60, S/N° y 154 de San Fernando de Apure, Estado Apure, Cédula de Identidad N° 7.121.489; ALEJANDRA SÁNCHEZ COGOLLO, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal de El Limón, Casa N° 58-60, S/N° y 154 de San Fernando de Apure, Estado Apure, Cédula de Identidad N° 16.772.120 y MARGARITA PINEDA GRATEROL, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal de El Limón, Casa N° 58-60, S/N° y 154 de San Fernando de Apure Estado Apure, Cédula de Identidad N° 13.302.279, por la comisión del delito que el Representante Fiscal precalificó de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del "Supermercado La Criolla C.A.", todo conforme a lo establecido en los artículos 37 y 108 del Código Penal y 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la medida cautelare sustitutiva de libertad a la que se encuentra obligadas las ciudadanas antes identificadas, acordándole la libertad plena, ordenando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal de San Fernando de Apure Estado Apure; así mismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Control de Aprehendidos, de Caracas, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de las ciudadanas antes nombradas.

Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). A los 198° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES