REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 12/03/2009
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.913, hábil en derecho, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.299.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.457, domiciliado en el Barrio Pozo Azul, prolongación de la carrera 02, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO ANATO Y ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.482.876 y V-4.397.754, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.906 y 25471, domiciliados procesalmente en la Calle 05, entre carreras 06 y 07 N° 06- 22, ESCRITORIO JURIDICO BOLIVAR Y ASOCIADOS, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA - VENTA.-
En el presente proceso se inicio, por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18-10-2007, por la ciudadana CARMEN LISAIDA GONZÁLEZ VENERO debidamente asistida por el abogado RÓMULO HERRERA contra JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre de 2.007, se ordenó la citación del demandado, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.-
Cumplidos los trámites para la citación, tal como consta en autos por el Tribunal comisionado, en la oportunidad de la contestación a la demanda comparecieron los abogados JESÚS ANTONIO ANATO Y ERASMO ANTONIO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN parte demandada en la presente causa y consignaron escrito que la contiene.-
Al folio (39), cursa escrito presentado en fecha 06-02-2.008, por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, que contiene lo siguiente…. Tacha de instrumento público por vía incidental de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil…”
“… Documento que riela en el folio N° (29), el cual fue registrado bajo el N° 41, folio 288, Protocolo 1°, tomo N° 15, 2do. Trimestre de fecha 16-05-2006 del Registro Público del Estado Guárico…”
Al folio (40) del presente expediente, consta escrito de fecha 14-02-2.008, presentado por el abogado RÓMULO HERRERA el cual contiene la fundamentación al Quinto (5) día de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta desde el folio (42) al (52) de la presente causa, escrito de contestación a la tacha incidental, presentado por los abogados JESÚS ANTONIO ANATO Y ERASMO BOLÍVAR de fecha 26 de febrero del año 2008, constantes de once (11) folios.-
Consta desde el folio (53) hasta el folio (62) de este expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, desechando de plano la tacha Incidental de falsedad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio (63), consta diligencia presentada por el abogado RÓMULO HERRERA, mediante el cual apeló contra la decisión este juzgado, que desecho de plano la incidencia de tacha, dictada en fecha 28-02-2.008, la cual oye este Tribunal en ambos efectos mediante auto de fecha 13-03-2.008 y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada el cual fue recibido en fecha 04-04-2008 y en esta misma fecha fue devuelto por el Tribunal Superior para la apertura del respectivo cuaderno de tacha y por auto de fecha 16-04-2.008, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado para tramitar la Tacha Incidental y se notificó al Fiscal Décimo del Ministerio Público y por decisión de fecha 09-07-2008, el Tribunal de alzada, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28-02-2008.-
Estando la presente causa en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y las mismas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 13-05-2.008.-
En fecha 11-07-2008, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 10-07-2.008, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad correspondiente para presentar los informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha 07-08-2008, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 06-08-2.008, venció lapso para presentar informes en la presente causa.-
En fecha 19-09-2008, la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 06-08-2.008, venció lapso para la observación de los informes en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal en fecha 18 de noviembre del año 2.008, dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente al de hoy para dictar decisión.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que en fecha 23 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con opción de venta, sobre una vivienda que le pertenece, según documento Registrado en el Registro Público de Calabozo inserto bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 9°, del Cuarto Trimestre del año 1.997, que dicho contrato lo celebraron por ante la Notaria Pública de Calabozo, el cual quedó asentado bajo el N° 75, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de Calabozo, sobre una vivienda ubicada en el Barrio Pozo Azul, prolongación de la calle N° 02, que el precio pactado para ese momento fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 Bs. F.). Que dicha cantidad iba a permanecer invariable hasta seis (06) meses, es decir hasta el día 31-12-2.005, lo cual no sucedió y no recibió información ni pago de los inquilinos compradores. Que intentó en varias oportunidades cobrarles el arrendamiento y le decían que no, porque iban a pagar el monto de la casa, que la actora les insistía en cobrar el arrendamiento; ya que ella le iba a vender a otra persona, y que debían firmar un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo precio de canon, y que fue hasta el día 17-05-2.006, en que acordaron el nuevo precio en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.), las cuales iban a ser cancelados en dos (02) partes; la primera en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00 Bs.) o lo que es igual a TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( 33.000,00 Bs. F.) cantidad esta que recibí mediante depósito en su cuenta personal del Banco Banesco Banca Universal SACA, restando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (47.000.000,00 Bs.), o lo que es igual la actualidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (47.000,00 Bs. F.), que deberían ser cancelados en los siguientes seis (06) meses, es decir el día 17-11-2.006, lo cual no sucedió, incumpliendo con el pago.- La parte actora fundamentó la presente acción en los siguientes artículos 1.167, 1185, 1295, 1354, 1264 del Código Civil Venezolano Vigente.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, consignó junto al libelo copia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” y el estado de cuenta del Banco Banesco Banca Universal, marcado con la letra “B”. Solicitó que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Prolongación de la carrera N° 02, del barrio Pozo Azul. Casa s/n.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera N° 10, con calle N° 05. C.C. Colonial oficina B-7.- Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o le que equivale en la actualidad a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00). Que por todo lo antes expuesto, es que procede formalmente a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN por resolución de contrato; del contrato verbal de fecha 17-05-2.006 para que convenga a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: Que quede resuelto el contrato de compra venta entre su persona y el ciudadano José Gregorio Naranjo Román, de fecha 17-05-2.006.- Segundo: Que le sea cancelado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs.) o lo que es igual a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs F.), monto en que estimó la presente acción.- Tercero: Solicitó que sea condenado a cancelar la indexación monetaria más los intereses moratorios.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los abogados JESÚS ANTONIO ANATO Y ERASMO ANTONIO BOLIVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.482.876 y V- 4.397.754 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.906 y 25.471, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.618.457 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico en la Prolongación de la carrera N° 2 del barrio Pozo Azul, casa S/N. Que en nombre de su mandante JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN, niegan, rechazan y contradicen la demanda por vía de resolución de un inexistente y pretendido acuerdo verbal que aduce la ciudadana CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO, en todas y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho que de ellos pretende la actora. La parte demandada en su segundo aparte, admite algunos hechos libelados y rechaza pormenorizadamente otros hechos, la parte demandada admite como cierto que se celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra-venta, según se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23 de junio del año 2005…. De igual forma admite como cierto el precio acordado en el referido contrato de compra-venta, la cual fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 BS.) o lo que es equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 BS.F.), siendo este el único precio estipulado y no otro, en atención a lo preceptuado en la cláusula séptima del mismo, para que su poderdante ejerciese su legítimo derecho de preferencia en la adquisición de la casa…..Alega que no es cierto, que se haya acordado verbalmente el 17 de mayo de 2.006 un nuevo precio en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) o lo que es equivalente a OCHENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00). Que tampoco es cierto que se haya celebrado convenio, concertación u acuerdo verbal de ninguna índole, que implicase el aumento del monto previamente fijado por concepto de precio con ocasión del arrendamiento con opción a compra-venta, y menos aún es cierto que el inexistente y pretendido convenio verbis se haya celebrado en fecha 17 de mayo de 2.006, ni en ningún otro momento, oportunidad ni ocasión. Que es cierto que su mandante desde el 31 de diciembre del año 2.005, fecha está en que venció el término del arrendamiento con opción de compra-venta pactado con la actora, permaneció y siguió ocupando el inmueble cedídole en calidad de inquilino, toda vez que desde ese momento hasta el día 16-05-2.006 en que adquirió el inmueble, se mantuvo dentro de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado cumpliendo con todas sus obligaciones, motivo por el cual es falso que el demandado haya presentado una situación de morosidad… Alega la parte demandada que lo realmente cierto es que su mandante JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN, es el legitimo propietario del inmueble que le fue cedido en arrendamiento con opción de compra-venta, desde el 16-05-2.006…. Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada, que su representado no tiene la cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado, por vía de resolución de un ilusorio acuerdo verbal, que sin fundamentó se arguye en el libelo y que nunca de ninguna manera ha tenido lugar. Asimismo alega la parte demandada, la falta de interés jurídico actual de la actora; por cuanto al realizar la lectura del instrumento protocolizado en fecha 16-05-2.006, registrado bajo el N° (41), folio (288) al (291), protocolo primero, tomo 15 del segundo trimestre del año 2006, con el cual JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN adquirió el inmueble sujeto a la convención de arrendamiento con opción a compra venta, además alega la falta de interés de la actora, y que es posible determinar que la ciudadana CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO no tuvo al momento de interponer la demanda ni tiene interés jurídico actual en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para sostener, ni afirmar, se le satisfaga derecho alguno ya que recibió el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 BS.), o lo que es igual CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 BS.F.). Que por todo lo señalado anteriormente es que solicita sea declarado sin lugar la demanda, en virtud de las defensas expuestas por ellos con la imposición de las costas de ley… Asimismo la parte demandada, alega la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio, en calidad de demandado por cuanto su mandante es el legitimo propietario del inmueble que le había sido cedido en arrendamiento con opción a compra-venta desde el 16 de mayo del año 2.006, tal como consta en documento debidamente protocolizado en la misma fecha por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, registrado bajo el N° 41, folio (288) al (291), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 2.006, mucho antes de que se admitiese esta demanda en fecha 24-10-2.007, aunado a que su mandante en ningún momento, ni ocasión nuestro poderdante ha concertado pactos verbales de ninguna especie con la demandante CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO, ni mucho menos se reunió con ella el 17-05-2.006, ni en ninguna otra oportunidad. Es por esta razón que solicitan a este Tribunal que declare sin lugar la demanda con la imposición de las costas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, convienen en la estimación de la demanda que hizo la actora en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs.) o lo que es equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00 Bs. F.). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Bolívar y Asociados, calle 5 entre carreras 6 y 7 N° 06-22 en esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado sea ampliamente identificado en autos y agregado a las actas procesales y sea declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la demandante CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE INTERES ACTUAL DE LA ACTORA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO ROMAN, alegaron la falta de interés de la actora, fundamentando su defensa en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN adquirió el inmueble sujeto a la convención de arrendamiento con opción a compra, según documento debidamente protocolizado en fecha 16-05-2006, Registrado N° 41, folios (288) al (291), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15) del Segundo (2) Trimestre del año 2006 y que es posible determinar que la ciudadana CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO, no tuvo al momento de interponer la demanda ni tiene interés jurídico actual en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para sostener, ni afirmar, que se le satisfaga derecho alguno ya que recibió el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 BS.), o lo que es igual CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 BS. F.) por la venta de bien objeto de este litigio, además alega la parte demandada que la actora no tuvo interés jurídico actual, ni al momento de incoar la pretensión, ni al día de hoy, por no asistirle derecho material de ninguna especie, en tanto y en cuanto ella recibió a satisfacción el precio de venta del inmueble, sobre el cual pretende tenga efecto su inmotivada demanda. Que por todo lo señalado anteriormente es que solicitan sea declarado sin lugar la demanda, en virtud de las defensas perentorias expuestas por ellos con la imposición de las costas de ley.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante la presente defensa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de interés de la actora, para interponer la demanda que inicio este proceso, se observa; que la presente causa se contrae a la acción de resolución de contrato verbal de opción de compra, intentada contra el ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO ROMÁN, para que convengan en resolver el contrato verbal de opción de compra venta que efectuaron en fecha 17 de mayo de 2005, sobre el precio de la venta de un inmueble que posee el demandado en calidad de arrendamiento.-
Expuesto anteriormente, los términos de este punto previo sobre la falta de interés; para decidir éste Tribunal observa:
La pretensión de la actora, persigue la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional la resolución de un contrato verbal de opción de compra venta, tal como lo indica expresamente en su libelo, basando su pretensión en el hecho de que en fecha 17 de mayo de 2006, acordaron verbalmente un nuevo precio en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 BS) o lo que equivale en la actualidad en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00 BS. F.), pagados en dos partes, una cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 33.000.000,00 BS) o lo que equivale en la actualidad en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 33.000,00 BS. F.), que recibió mediante depósito en su cuenta personal del Banco Banesco Banca Universal SACA, restando la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (47.000.000,00 BS) o lo que es igual a CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (47.000,00 BS.F.), la cual debería ser pagado en los siguientes seis (06) meses, es decir el día 17-11-2.006, lo cual no sucedió, ahora la parte demandada al fundamentar su defensa de falta de interés alegó y trajo a los autos documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 16-05-2006, Registrado bajo el N° Cuarenta y Uno (41), Folio Doscientos Ochenta y Ocho (288), al Folio Doscientos Noventa y Uno (291), Protocolo Primero (1ero.), Tomo Décimo Quinto (15), del Segundo Trimestre del año dos mil seis (2006), el cual corre inserto desde el folio (29) al (38) de la pieza principal del presente expediente, donde la actora en fecha 16 de mayo de 2006, vende en forma pura y simple a la parte demandada el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta que por este proceso pretende resolver el actor.-
Ante esta situación procesal, quien Juzga, pasa a decidir previa ciertas consideraciones; en relación a la defensa de falta de interés al respecto señala:
Cuando el justiciable considera, que sus derechos se encuentran insatisfecho por alguna situación subjetiva que afecta la esfera de sus derechos, nuestro ordenamiento le consagra una facultad o poder jurídico de acudir a los órganos de administración de justicia, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.-
Éste especial derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Según esta norma constitucional, se garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, estando claro que éste acceso se ejerce mediante la acción.-
Ahora bien, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos el interés procesal, el cual en el demandante debe ser activo.-
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), expresa:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo….”
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo “La Legitimación como Elemento de la Acción” (publicado dentro de la obra “La Legitimación”. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: “…El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso”, y agrega: “Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés mora…”.
Entonces, el interés procesal, emerge de esa necesidad de quien tiene lesionado un derecho, por una situación jurídica en que se encuentra, de servirse o de activar el órgano jurisdiccional, para que se le reconozca ese derecho y evitar un daño injusto. En consecuencia, el interés procesal debe emerger de la demanda y por supuesto mantenerse a lo largo del proceso; ya que, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; tal como lo afirmó el maestro Hugo Alsina; “…Sin interés no hay acción y el interés es la medida de la acción…”.-
En relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actora persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………” (Negritas del tribunal)
Expuesto tanto, las referidas posiciones Doctrinarias y Jurisprudenciales, éste Tribunal observa:
La pretensión de la actora tramitada en éste proceso, se circunscribe en resolver la convención verbal de una opción de compra venta efectuada por las partes de este proceso. Ahora bien, analizado todo el material traído a los autos, quien juzga verifica que consta en autos, específicamente desde el folio (29) hasta el folio (38) de la pieza principal de la presente causa, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de mayo del 2.006, donde la actora vende de forma pura y simple perfecta e irrevocable a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO ROMÁN, un (01) inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida s/n, ubicada en el Barrio Pozo Azul prolongación de la carrera 2, Calabozo Estado Guárico, e inscrito bajo el nro. Catastral 12-07-01-02-08-06, cuya superficie es de NOVECIENTOS VEINTESEIS METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (926,27 Mts.2), cuyos linderos se encuentran descritos en el mencionado documento, que es el mismo sobre el cual recae la opción a compra alegada por la actora y cuya resolución pretende por medio de esta acción.- En virtud de esta situación planteada en autos, y a los fines de establecer el interés de la actora para interponer la demanda, es oportuno preguntarse, ¿cuál es el interés de la actora de acudir al órgano jurisdiccional para resolver una opción a compra, si ya ejercieron la opción y otorgaron el documento definitivo de compra venta ¿La decisión judicial que podría recaer en este proceso variaría la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso?.
Éste Juzgador, ante estas interrogantes y observada el planteamiento de autos, y conforme la doctrina expuesta supra, concluye que a su criterio, la actora ciudadana CARMEN LISALIDA GONZÁLEZ VENERO al momento de proponer la respectiva demanda de resolución de contrato de opción a compra-venta, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto.-
Ahora bien, evidentemente, que siendo el interés un requisito de acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el merito de la causa, si no hay acción.-
En el caso bajo estudio, está claro que el interés de la actora en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la resolución de un contrato verbal de de opción a compra venta; evidentemente se extinguió o no existió el momento de interponer la respectiva demanda; tal como lo requiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; ya que tal como consta desde el folio (29) al folio (38) de la pieza principal de este expediente, las partes en este proceso mediante documento protocolizado en fecha 16 de mayo del año 2.006; formalizaron la venta de un inmueble objeto de la opción a compra cuya resolución pide por este proceso la actora.-
Ante estas circunstancias; a criterio de quien juzga; es evidente la falta de interés de la actora para interponer la respectiva demanda de resolución de contrato de opción a compra venta; y en este sentido, a los fines de motivar esta decisión, es necesario establecer que el objetivo de la acción resolutoria es poner fin a un contrato y recuperar en lo posible, la posición en el que las partes se hallarían si el contrato no se hubiera celebrado; y así liberarse de su reciproca obligación de cumplir a lo que estaban obligados.-
Asimismo, está claro, que estos contratos de opción a compra, llamados también preliminares o preparatorios, tienen como fin servir de base a un contrato posterior, donde las partes se obligan a una conducta de hacer, tal es el caso de autos; que según la actora, las partes de este proceso, una se obligó a vender y el demandado a comprar, bajo determinadas circunstancias.- Este Juzgador considera preciso, señalar estas consideraciones con el fin de establecer la falta de interés de la actora en este caso; y es que tal como se indicó supra; a criterio de este Juzgador no puede existir interés de resolver un contrato que se originó para preparar otro contrato; y que por supuesto se extingue al cumplir los fines para los cuales había sido celebrado; en base a esto, es imperativo establecer que no existe en la actora interés en resolver un contrato de opción a compra venta; si efectivamente se formalizó la venta convenida, tal como consta a los autos, además en base a la doctrina supra analizada; es evidente que la decisión judicial en nada variaría la situación jurídica de la partes antes del proceso; puesto que igualmente existiría en el mundo jurídico la venta que efectuaron las partes según el documento protocolizado mencionado con anterioridad y que en nada sobre este aspecto puede tocar la decisión que pudiera recaer en este proceso; máxime cuando según el dicho de la actora la opción a compra verbal ocurrió el día 17 de mayo del 2.006, es decir un (01) día después del otorgamiento del documento definitivo o de venta, lo cual le traduce este juzgador un incumplimiento por parte de la actora y su abogado asistente de lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar con lealtad y probidad en este proceso; exponiendo hechos que no estén acorde con la verdad, omitiendo otros esenciales a la causa; como es el otorgamiento mediante documento público de la venta definitiva.-
Por todas estas razones de hecho y de derecho, y en virtud de las circunstancias anotadas, a criterio de este Juzgador en el caso de autos existe una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inicio este proceso, por lo que debe acogerse la defensa de fondo interpuesta por el demandado referida a la falta de interés de la parte actora; tal como se hará como sigue, en consecuencia se hace innecesario que este Juzgador se pronuncie sobre los restantes defensas y pruebas de las partes. Así se declara.-
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