REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8356-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL GREGORIO MARZOL MENDOZA Y JENIFER DORTA LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-11.990.218 y V- 11.165.192, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando ambos con el carácter de Director- Gerente de la Empresa Mercantil Inversiones Genio, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre del año 2002, bajo el nro. 73, Tomo 3-A.-

CO- APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.620.513, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO C.A., de este domicilio, inscrita el Registro III Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 16 de julio del año 1.996, bajo el nro. 39, Tomo 5-A, en la persona representada en su carácter de director gerente el ciudadano CELEDONIO TORRES HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.630.149, comerciante, domiciliado en esta ciudad de calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL

MOTIVO DE LA DEMANDA: CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-

Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.008, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre del 2008, (f.9), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008 (f.11), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 14-01-2009, y se fijaron los lapsos correspondientes.-

Mediante auto de fecha 04-02-2009, el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.15).-

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, mediante diligencia de fecha 25-11-2008, señaló que apela de la decisión de fecha 19-11-2008, mediante el cual el Juzgado a quo se abstiene de ordenar el depósito correspondiente hasta tanto el consignatario señale el monto del canon mensual de arrendamiento que es de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL (BS.F. 2.000,00) y adicionalmente el 9 % por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), cuyo pago es obligatorio de conformidad con la Ley.- (F. 09).-

Para decidir este Tribunal observa:

El Tribunal, consciente de que el legislador no estableció un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas sobre las consignaciones arrendaticias por no tratarse de un juicio, pero debe emitirse un pronunciamiento con el fin de dar respuesta al apelante para respetar y garantizar, así su derecho de petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro texto constitucional.-
Al respecto, se debe resaltar que el procedimiento para el pago por consignación arrendaticia fue establecido por el legislador inquilinario en los artículos 51 al 57 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito, gratuito, eficaz y sin asistencia abogadil, a los fines de efectuar el pago de sus pensiones de arrendamiento y evitarle que caiga en estado de insolvencia, por las gravísimas consecuencias que ello le reportaría, cuando el arrendador no le recibe ese pago. Es de acotar; que si bien la consignación arrendaticia es una actuación de jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria), no se rige por lo dispuesto para esta jurisdicción en los artículos que van del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco; se rige por el procedimiento de Oferta Real y Depósito previsto en los artículos 819 al 828 del citado Código; si no que en correspondencia con el sentimiento de hacer que dicha actuación estuviera enmarcada en una forma simple que no genere complicaciones para el consignante, se dejó que sólo sea el Juez que conozca del juicio inquilinario el que deba pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir; si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo 51 del referido decreto, si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada y si fue efectuado tempestivamente. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista consagrado con este procedimiento a favor del inquilino y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser vulnerables ante las acciones del Arrendador.-

Ahora bien, este mecanismo de pago contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite al arrendatario en ejercicio del derecho al acceso a la justicia y ejerciendo su derecho de defensa, contrarestar cualquier actuación que pueda sobrevenirle perjuicio en relación a la solvencia en sus obligaciones contractuales; esta forma de pago, es precisamente una manifestación de esas garantías constitucionales a que tienen derechos los ciudadanos y ciudadanas de acudir a los órganos jurisdiccionales a defender y ha que se le reconozca sus derechos e intereses; en eso consiste tan preciado derecho.-

En base a esto; y conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se observa, una protección que esta ley establece para beneficiar o proteger los derechos de los arrendatarios, revistiéndoles de irrenunciabilidad y estableciendo como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

En el caso de autos, el apelante impugna el auto donde el Tribunal a quo, se abstiene de ordenar el depósito de las sumas consignadas como canon de arrendamiento, hasta tanto el consignatario señale el monto del canon mensual y adicionalmente el 9% por concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.).-

Ante esta situación, este Tribunal observa que tal como lo ordena el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es deber de todas las personas coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones; pero no cree éste Juzgador que éste deber de tanta importancia para la vida y el desenvolvimiento de nuestro estado, deba menoscabar ningún derecho constitucional, como es el acceso a la justicia, defensa y tutela judicial efectiva, manifestadas en este caso, en la institución de la consignación arrendaticia; sin embargo quien juzga está convencido que tal como lo indica la circular administrativa n° DGSR 54 de fecha 16 de julio de 2.008, emanada de la Dirección de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual tuvo como fundamento el Juez a Quo, para abstenerse de tramitar la consignación arrendaticia, debe cumplirse, pero que en modo alguno implique menoscabo o disminución de los derechos consagrados en nuestra constitución, en tal sentido; el órgano jurisdiccional, en acatamiento y como garante de la constitución debe equilibrar la actuación de los justiciables, instándolos al cumplimiento de los lineamientos administrativos en las consignaciones arrendaticias con relación al pago del Impuesto del valor agregado, que tiene como fin que los ciudadanos contribuyan con los gastos públicos del estado, a través del deber de pagar los impuestos establecidos por la ley; pero sin desconocer y obstaculizar igualmente las instituciones creadas por la ley para que los justiciables ejerzan y defienda sus derechos como producto del ejercicio de las garantías constitucionales que consagra la Carta Magna en sus artículos 26 y 49, referidos al acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.-

Por todas estas razones este Tribunal, en franco apego a las normas constitucionales antes referidas, debe proceder a anular el auto apelado y ordenar al Tribunal a quo; tramitar conforme a la ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación arrendaticia efectuada por la ciudadana JENIFER DORTA LUIS actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil Inversiones Genio, C.A.; así como hacer saber a los justiciables la existencia de los lineamientos de las referidas consignaciones arrendaticias, así como su deber constitucional del pago de los impuestos creados en la ley; esto con el único fin de crear el equilibrio entre el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos y el cumplimiento de sus deberes como tales; y así conseguir los valores superiores consagrados en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sustento de un estado social de justicia y de derecho.-