REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO - CALABOZO

EXPEDIENTE N° 5758-03

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.630.892, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 76.532, en su carácter de endosatario de procuración al cobro de los ciudadanos MIRIAN MONTERO Y CARLOS HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.623.769 y V- 7.293.685, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO NARANJO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.522.831.-
APODERADO JUDICIAL: ANGELO M. FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. 8.627.124, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 55.035.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en diligencia de fecha 24 de marzo de 2.003, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo del 2003, (f.79), el cual es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y oída dicha apelación libremente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003 (f.81), se acordó remitir a este Tribunal de alzada el expediente, donde fueron recibidas por auto de fecha 07-08-2003, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
Por auto de fecha 21 de agosto del 2003, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que en fecha 20-08-2003, venció lapso para constituir asociados, promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 18 -09- 2003, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que en fecha 17-09-2003, venció lapso para la presentación de los alegatos en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 17-11-2.003, el Juez Temporal abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR se avocó a conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17-11-2.003, estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal difiere la oportunidad para decidir la misma para el trigésimo (30°) día consecutivo a la presente fecha.-
Mediante auto de fecha 24-08-2.004, el Juez Temporal abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS se avocó a conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes.- Se libró boletas, cuya consignación de éstas constan al folio (91) del presente expediente.-
Mediante auto de fecha 30-09-2.008, el Juez designado abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ se avocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes.- Se libró boletas, cuya consignación de éstas constan desde el folio (95) al folio (98) de la presente causa.-
Estando la presente causa, en la oportunidad para dictar decisión pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
El abogado YVAN FFRANCISCO HERRERA GUEVARA, alega ser endosatario en procuración al cobro de dos (02) cheques Nros. 34122138 y 33422139 respectivamente contra el Banco Caribe (SACA), emitidos en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, el día 20-02-2.002, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.240.000,00 BS.) el primero y el segundo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 BS.), a favor de los ciudadanos MIRIAN MONTERO Y CARLOS HERRERA cargados a la cuenta del ciudadano RAFAEL EDUARDO NARANJO ROMÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.522.831, de profesión veterinario y de este domicilio, que al ser presentados los cheques a la entidad bancaria no fueron cancelados por no tener fondo la cuenta para cubrir el mencionado pago, tal como se evidencia en la inspección que consignó junto con el libelo, cursante desde el folio (05) al folio (14) de la presente causa. Sigue narrando el endosatario en procuración al cobro, que su mandante se dirigió en varias oportunidades donde el ciudadano RAFAEL NARANJO, para que le cancelara dicho instrumento cambiario y le contestó que él no tenía dinero y que hiciera lo que le diera la gana, que a pesar de haber agotado todas las vías, tanto amistosas y extrajudiciales para obtener la cancelación de los cheques antes mencionados todas han resultado totalmente infructuosas. Que por todas estas razones expuestas anteriormente es que demanda como en efecto lo hace, demanda al ciudadano RAFAEL NARANJO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar a sus representados los siguientes conceptos: PRIMERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (2.240.000,00 BS.), cantidad esta que representa el monto del cheque vencido y no pagado. SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que fue presentado al banco para su cobro para que se hiciera exigible, líquido y pagadero y de plazo vencido, calculado a la rata del 5% anual…. TERCERO: Que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación… CUARTO: Al pago de las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado. La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 410, 451, 456 y 488 del Código de Comercio. Además solicitó que el presente procedimiento se ventile por medio del procedimiento intimatorio e igualmente solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Pidió que la intimación del demandado se realice en la siguiente dirección: Calle 6 entre carreras 15 y 16 casa nro. 15-57, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Herrera Guevara & Asociados, calle 5 entre carrera 10 y 11, Oficentro La Botica Local n° 9 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último da por reformada y difundida el libelo de la demanda igualmente solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 04-10-2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGELO FEOLA PARENTE y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos; alegando la caducidad cambiaria, es decir la caducidad de la acción, fundamentando sus alegatos en que la actora pretende ejercitar las acciones derivadas de los títulos valor (cheques), signados con los Nros. 34122138 y 33422139, ambos de la cuenta corriente nro. 400-0-083424 del Banco Caribe librados en fecha 20-02-2.002, por las cantidades de Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (2.240.000,00 Bs.) y Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), además alega la parte demandada, que no consta en ninguna parte del expediente que el demandante haya presentado los cheques para su pago al librado, sino en la oportunidad en que se les realizó la inspección judicial. Asimismo, sigue narrando la parte demandada que el legitimado cambiario ante la negativa de pago, para salvaguardar sus acciones debió sacar el correspondiente protesto por falta de pago, y por cuanto no consta en el expediente que el librador haya dispensado al portador legítimo de los cheques del levantamiento del protesto, es que considera de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 461 ejusdem operó la caducidad cambiaria, es decir que el poseedor perdió las acciones en contra del librador del cheque…. Aporta la parte demandada que el protesto es tan importante, porque se convierte en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de caducidad de los cheques, porque el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción y que no consta que el legitimado cambiario haya cumplido con esa obligación. Consignó en este acto, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-11-2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual hace un exhaustivo análisis de la obligatoriedad del levantamiento del protesto, hasta el punto de considerar que de no hacerlo, es causal de inadmisión de la demanda en virtud de que la deuda no es líquida y exigible.-

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por el demandante en su libelo de demanda. Que de esta forma da por contestada el fondo de la demanda y solicitó a este tribunal que la parte actora sea condenado en costas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandante, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Suben a esta alzada producto del recurso de apelación intentada por el demandante en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10-03-2003, donde se declara la Caducidad de la acción cambiaria ejercida por el Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su condición de endosatario en procuración al cobro de los ciudadanos MIRIAN MONTERO Y CARLOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.623.769 y 7.293.685.-
El presente proceso se refiere a un Cobro de Bolívares, a través del procedimiento de Intimación o inyuctivo, cuyo instrumento fundamental se identifican con dos (02) títulos valores, tipo cheque librado por el accionado a favor de los ciudadanos MIRIAN MONTERO Y CARLOS HERRERA y girado contra el Banco Caribe (SACA) en fecha 20-02-2002, por los montos de Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (2.240.000,00 Bs.) y Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) cada uno, respectivamente.-
Ahora bien, visto los términos en que fue planteada la pretensión en el libelo de la demanda y observando esta alzada que el Tribunal a quo declara la Caducidad de la acción de regreso, derivados de los títulos cambiarios, este Juzgador debe establecer y analizar previamente si efectivamente ocurrió la caducidad de la acción tal como lo estableció la recurrida, en este sentido lo hace de la manera siguiente:
En relación a la caducidad del cheque la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:
“…..En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…..”

Ahora, explica el profesor, Roberto Goldschmidt lo siguiente:
“….la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08) días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos (02) días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibídem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador…”

Expuesto lo anterior y analizado el caso planteado, debe tenerse en cuenta de acuerdo a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, que para que exista realmente la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, en virtud de la naturaleza del cheque de ser un instrumento de plazo a la vista, debe no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio a la vista o en su defecto de haberlo presentado hacer constar por medio del protesto de ley la falta de pago.-
En el caso de autos, efectuando el análisis exhaustivo de los instrumentos fundamentales de la acción (cheques) se observa; que fueron librados en fecha 20 de FEBRERO DEL AÑO 2002, se observa asimismo que el actor presentó al cobro los mencionados títulos cambiarios a través de evacuación de INSPECCION JUDICIAL en fecha11-06-2002, en la agencia del Banco del Caribe donde dejó constancia previa información del notificado y a simple vista entre otras cosas de la existencia de la cuenta corriente N° 400-0-083424, asimismo dejó constancia de que la cuenta le pertenece al ciudadano RAFAEL EDUARDO ROMAN, igualmente dejó constancia que para la fecha 20-02-2002, los cheques Nros. 34122138 y 33422139 por las sumas de bolívares Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (2.240.000,00 Bs.) y Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) no tenían fondo disponible para cubrir los montos antes referidos en la cuenta corriente, también se dejó constancia que para la fecha del día 20 de febrero del año 2.002, el saldo existente en la cuenta era de la cantidad de (47.273, 90 Bs.), de igual manera dejó constancia que dicha cuenta no ha sido cancelada y que su saldo actual es de cero bolívares (0,00 Bs.), se dejó constancia que el solicitante no hizo uso del derecho reservado, cumplida la misión el Tribunal acordó regresar a su sede natural; lo cual traduce que fueron presentados al cobro, el día 11 de junio de 2002, sin embargo se evidencia de las actas del proceso que no fue sacado el respectivo protesto de ley a los fines de conservar la acción de regreso; en virtud de esta circunstancia es evidente que operó la caducidad y debe concluirse que de tales instrumentos no puede desprenderse la acción cambiaria. Así se establece.-
Por otra parte el Artículo 643 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
…(omissis)…..
3.) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición….”.-

En virtud de esta norma, el Juez está facultado para efectuar el exámen de los instrumentos fundamentales para poder admitir la pretensión por el procedimiento de intimación, en este sentido este Juzgador observa; que en el caso de autos, al no haber sacado el protesto de Ley en el tiempo establecido, único medio para conservar las respectivas acciones de regreso, así como demostrar la falta de pago de los referidos cheques, trae de manera inexorable, como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada de tales instrumentos; se desprende asimismo que estamos en presencia de un derecho que estaba subordinado a una condición y que en el caso de autos no existe pruebas, de su cumplimiento, además es evidente que si el actor no cumplió con el levantamiento del respectivo protesto, la obligación no es exigible, ya que en el caso de autos, el actor debió dar cumplimiento a los artículos 461 y 452 del Código de Comercio aplicables por remisión del artículo 491ejusdem; es decir sacar el protesto en el lapso legal, pues si no hay obligación exigible, como se ha expresado, dicho título, en esas condiciones no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, tal como lo exige la norma adjetiva contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto necesario para instaurar el procedimiento especial por intimación. Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, o de Intimación, utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el título valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia; lo cual hace inadmisible la presente demanda tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, como sigue;