REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE N° 7942-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: AURISTELA CARIDAD ALVARADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.733.658 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.675, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
PARTE QUERELLADA: YEILY CAROLINA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.909.423, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 07-03-2008, por la ciudadana AURISTELA CARIDAD ALVARADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.733.658, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE ACOSTA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14-675, contra la ciudadana YEILY CAROLINA CABALLERO por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 13 de marzo del 2008, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, siendo ejecutada en fecha 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello.-
Por cuanto la parte demandada, se encontraba en el inmueble objeto de la presente querella, para el momento de la práctica de la medida de secuestro, según consta en el acta de secuestro levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en fecha 22-05-2008, al encontrarse presente la ciudadana YEILY CAROLINA CABALLERO en dicho acto y ser notificada de la misión del Tribunal quedó citada tácitamente, por lo que la parte demandada quedó emplazada para el segundo (2°) día de despacho siguiente para que presente sus alegatos de defensa.-
Consta al folio (18) del presente expediente, diligencia mediante el cual la ciudadana AURISTELA CARIDAD ALVARADO CARRILLO debidamente asistida de abogado y otorgó poder Apud-Acta a los abogados JORGE ACOSTA Y FRANKLIN SERRANO para que la representen y defiendan sus derechos en el presente juicio.-
La suscrita secretaria temporal, de este juzgado dejó constancia que en fecha 05-06-2.008, venció lapso de contestación a la demanda.-
Estando en la oportunidad para legal para promover las pruebas en el presente expediente solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13-06-2.008.-
Consta al folio (22) del presente expediente, ratificación de la testimonial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS RODRIGUEZ.-
Consta a los folios (23) y (24) del presente expediente autos de fechas 19-06-2.008 y 25-06-2.008, mediante el cual este tribunal declaró desierto el acto, de declaración del ciudadano JOSE CORONADO.-
Consta a los folios (25) y (26) del presente expediente escrito de fecha 01-12-2.008 presentado por el ciudadano JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, en su carácter de depositario judicial, mediante el cual informa a este Juzgado el estado actual del inmueble.-
Consta a los folios (27) y (28) del presente expediente escrito de fecha 03-03-2.009 presentado por el ciudadano JULIO RAFAEL CARRILLO AREVALO, en su carácter de depositario judicial, mediante el cual informa a este Juzgado el estado actual del inmueble.-
Al cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones;
Por auto de fecha 13/03/2008 (f. 01) del cuaderno de medidas, se decretó medida de secuestro a favor de la querellante, ciudadana AURISTELA CARIDAD ALVARADO CARRILLO sobre una (01) casa de habitación familiar, en terrenos de la Urbanización San José sector II manzana E-14 n° 1, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue ejecutada en fecha 22 de mayo del 2.008 según consta en comisión agregada en fecha 03-06-2.008.-
Vencidos como fueron los lapsos procesales en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alega la querellante, que desde hace tres (03) años aproximadamente, debido a los escasos recursos que posee ha venido construyendo junto con su esposo una casa de habitación familiar, en los terrenos de la urbanización San José, sector II, manzana E-14 N° 1 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vereda sin nombre, SUR: Sorangel Longa, ESTE: Calle transversal San José y OESTE: José Coronado. Continua narrando la actora que la construcción de su vivienda la ha realizado con esfuerzos, trabajo, préstamo con intereses y ayuda de parte de su familia, velando por el mantenimiento y acondicionamiento del mismo de forma pública, notoria pacífica, ininterrumpida, en posesión legitima, que nunca había sido perturbada por nadie, hasta el día 02-11-2007, en horas de la noche la vivienda de su propiedad fue invadida por la ciudadana YEILY CAROLINA CABALLERO, causando daños a la misma, selló las ventanas e introdujo ciertos enseres del hogar, manifestando a las personas que presenciaron el hecho que de allí no la sacaba nadie, según se evidencia del justificativo judicial de testigo que corre inserto a los folio (03) y (04) del presente expediente. Que después de ocurrido el despojo trató de tener una conversación con las personas que se encontraban dentro de la vivienda, pero en ningún momento dieron la cara, sino que la insultaron y amenazaron, además le manifestaron que hiciera lo que fuera, que ellos no salían de allí. Que en vista de todo lo sucedido acudió al comando de la Guardia Nacional e interpuso una denuncia, la cual corre inserta a los folios (05) y (06), pero todo llegó hasta allí hasta la presente fecha. Situación que la obligó a acudir ante su competente autoridad para interponer formalmente querella Interdictal contra la ciudadana YEILY CAROLINA CABALLERO, fundamentando dicha acción en el artículo 783 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente y solicitó que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad objeto de la presente querella. Señaló que no está en la capacidad económica para constituir la garantía, que señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita que se decrete medida de secuestro del inmueble, debido a la gravedad del asunto. Que a los fines probatorios consignó al libelo, constancia expedida por el Consejo Comunal de San José R.L., facturas de compra de materiales de construcción y fotografías del inmueble. Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00 Bs. F.) y señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforma a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio Interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado.
Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, acompañó junto con el libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Acompañó al libelo, original de justificativo judicial, cursante a los folios (03 y 04 fte. Y vto.), de la presente causa y fue ratificado en el respectivo lapso probatorio, y fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha 13-06-2.008 y se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 y 09:30 A.M., para que los testigos ratifiquen sus testimonios.-
Cursa a los folios (22) del presente expediente la ratificación de la testimonial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.634.445, quien estando juramentada y previa lectura que se le hizo del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, en fecha 28-02-2008, y el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARÍA FILOMENA RIVAS RODRIGUEZ, por haber rendido su declaración en el mismo y que la firma que aparece es de su puño y letra, en el cual Manifestó conocer a AURISTELA ALVARADO desde hace muchísimos años. Igualmente testificó que sí, le constaba la existencia de la construcción en esa dirección. Además testificó que el día 02-11-2007, la ciudadana YEILY CABALLERO le invadió la casa a la querellante. Que es cierto, que la invasora causó daños en algunas partes de la casa y sello las ventanas. Que le consta, que la querellante ha hablado con la invasora, con la Guardia y con la Fiscalía y no ha resuelto nada. Que todo le consta porque es su amiga desde hace más de cinco (05) años.-
Cursa a los folios (23) y (24) del presente expediente, autos de fechas 19-06-2.008 y 25-06-2.008, en el cual este tribunal declaró desierto el acto de declaración del testigo JOSE CORONADO, por cuanto no compareció el mencionado testigo.-
Acompañó al libelo copia simple de la denuncia interpuesta por la querellante ante la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio (05) y (06) de la presente causa.-
Acompañó al libelo, original de constancia del Consejo Comunal de la Urbanización San José, mediante el cual dan fe de que la querellante tiene posesión de un parcela en dicha urbanización y se encuentra construyendo en la misma, y cursa inserta a los folio (07) del presente expediente.-
Acompañó al libelo, original de facturas de compra de materiales de construcción, marcadas con las letras “D”, cursantes desde el folio (08) al (11) de la presente causa.-
Acompañó al libelo de la demanda, fotografías de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente querella, cursantes a los folios (12) al (16) de la presente causa.-
Ahora bien, efectuado el análisis de los medios probatorios traídos a los autos, este tribunal quiere dejar establecido los siguientes aspectos en orden al aspecto procesal seguido en esta causa. Conforme al auto de admisión de la presente querella, se observa; que fue admitida esta acción Interdictal, siguiendo las posiciones jurisprudenciales en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, ordena en el auto de admisión que el presente proceso Interdictal se efectuara una contestación por parte del querellado a la demanda interpuesta en su contra, tal acto procesal se efectuaría al segundo (02) día de despacho siguientes a su citación.
Expuesto lo anterior, se observa al folio (11) del cuaderno de medidas de este expediente la querellada, estaba presente y fue notificada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, en fecha 22 de mayo del año 2.008, al momento de ejecutar la medida de secuestro decretada en fecha 13-03-2.008 por este Juzgado y dicha comisión fue devuelta en fecha 23-05-2008 mediante oficio nro. 175-2008, recibido en este Tribunal 02-06-2008 y agregado 03-06-2008, conforme a este acto debió dar contestación al segundo (02) día de despacho siguiente y no lo hizo tal como consta al folio (19) de la constancia de secretaria de este Tribunal, motivo por el cual debe tenerse a la querellada como contumaz, por no haber efectuado la contestación de la demanda y depende de lo que probare en juicio su eventual confesión ficta.-
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción ésta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Ahora bien, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que se ha promovido una acción Interdictal por despojo, y que de los alegatos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria de restitución de la posesión de una (01) casa de habitación familiar; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, lo cual traduce que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar la querellada YEILY CAROLINA CABALLERO, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, motivos por los cuales, como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confesa, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a esta debe sentenciar este juzgador declarando con lugar la presente pretensión de querella Interdictal por despojo. Así se establece.-
En consecuencia, de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte querellante, los cuales aprecia en todo su valor probatorio este juzgador y ateniéndose a la confesión ficta de la querellada, este juzgador debe concluir forzosamente que, ha quedado plenamente demostrada la posesión de la querellante sobre una (01) casa de habitación familiar ubicada en los terrenos de la Urbanización San José, sector II, manzana E-14 N°1,de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vereda sin nombre; SUR: Sorangel Longa, ESTE: Calle Transversal San José y OESTE: José Coronado; el despojo que le causó la ciudadana YEILY CAROLINA CABALLERO, y que la acción fue intentada dentro del año del despojo. Por lo que en el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es que se han dado los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la acción en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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