REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 7875-08.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: CARMINA ASELA FONS CONTRERAS y RICARDO MERLINI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.796.228 y V-10.278.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.069. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 24 de Enero del 2008, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 12 de Febrero del 2009, comparece la ciudadana CARMINA ASELA FONS CONTRERAS asistido por el Abogado en ejercicio GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA y solicita la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicita la Notificación del Ciudadano RICARDO MERLINI MARTINEZ, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de febrero del 2009, en fecha 16 de marzo del 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano RICARDO MERLINI MARTINEZ, en la misma fecha.-

El Tribunal, visto el pedimento formulado por la ciudadana CARMINA ASELA FONS CONTRERAS para que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y debidamente Notificado como se encuentra el Ciudadano RICARDO MERLINI MARTINEZ, según se evidencia de la revisión de las actas procesales y vencido como se encuentra el término y lapso concedido, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-