REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JUNIOR ARGENIS ALVARADO GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.906.425, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.708, donde solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual se asentó el año de su nacimiento como: “1.991”, siendo lo correcto “1.989”, por ser lo correcto.-


El solicitante acompaño al líbelo de la demanda, copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y tarjeta de presentación de niños expedida por el Hospital General “Dr. Francisco José Urdaneta” de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2008, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 13 de Octubre de 2008 consta diligencia presentada por el ciudadano JUNIOR ARGENIS ALVARADO GODOY, asistido por el abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, consignando Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “LA ANTENA”.-

Cursante al folio Dieciocho (18), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-

Al Folio veintitrés (23), el Tribunal declaró abierta a prueba la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria dejó constancia que en fecha 17-03-2009 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.-

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y tarjeta de presentación de niños expedida por el Hospital General “Dr. Francisco José Urdaneta de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico de los recaudos allí señalados y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas no promovió ningún elemento probatorio para demostrar el error enunciado, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-