REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 7929-08


Por líbelo de fecha 05 de Marzo de 2008, el ciudadano: LUIS ALBERTO ORTA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 4, del Barrio Vicario IV, de esta ciudad, sin cédula de identidad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.903, demandó ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO alegando que nació en el Vecindario o Caserío Laguna Larga, Jurisdicción del Municipio Cazorla del Estado Guárico, en fecha 11 de Junio de 1.976, siendo su madre, TRINA AMELIA ORTA y que se omitió el asiento en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de ese Municipio.-

Acompañó a su solicitud, copia de la cédula de Identidad de los ciudadanos MILVIDA DE JESÚS MOTA RODRÍGUEZ, MANUEL JUVENAL RODRÍGUEZ y CARLOS DE JESÚS SOLORZANO.-

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2008 se admitió la demanda, se libró el Cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, el ciudadano LUIS ALBERTO ORTA, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA, consigna publicación del Cartel de Emplazamiento.-

Al folio 54, consta la consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio cincuenta y ocho (58), comunicación recibida del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde considera ajustada a derecho la presente solicitud y emite su OPINIÓN FAVORABLE a la misma.-

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, la Secretaria dejó constancia que en fecha 17-03-2009 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, sin que la parte hiciera uso de su derecho.-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda copias fotostática simple de cédulas de identidad y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas no las promovió, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-