REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 5569-03.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TEMISTOCLE MATUTE BORREGO, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la Cédula de Identidad N° 846.480, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, ANGEL PANTOJA HERNÁNDEZ, ANGELINA GONZÁLEZ DE VILLAVICENCIO, ANDRÉS CARVAJAL COLÓN, CARMEN FELICE GUEVARA DE GONZÁLEZ, Y LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.344.894, 2.007.181, 2.000.826, 839.833, 1.364.710 y 4.345.578, respectivamente, todos domiciliados en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico Calabozo.-

APODERADOS JUDICIALES: YVAN FRANCISCO HERRERA GUAVARA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ Y JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.532, 33408 y 101.374 respectivamente, todos de éste domicilio, actuando en éste acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ y el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 16.263, quien actúa como apoderado de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE PANTOJA TOVAR, JESÚS ORLANDO PANTOJA TOVAR Y ANGEL ANTONIO PANTOJA TOVAR.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogada ALVA JUDITH MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.618.721, abogado en libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 63.266 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando como Defensor Ad.-Litem de los herederos del ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON los ciudadanos MARÍA ARANA DE CARVAJAL, TIRSA ONEIDA, LIGIA JOSEFINA, ORLANDO ANDRES, CARLOS ENRIQUE Y NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, quien por haber sido nombrada secretaria accidental de este Tribunal se inhibió de conocer en la presente causa como Defensor Ad-Litem al abogado JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 14.675.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 26-02-2003, por el ciudadano TEMISTOCLE MATUTE BORREGO, asistido en éste acto por el Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.263 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo del año 2003, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, asistido de abogado, y se dio por citado y confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ. -
Por autos de fechas 20-05-2003 y 26-05-2003, una vez vistas las diligencias de fechas 08-05-2.003 y 19-05-2003, el Tribunal acordó que se le librará boleta de notificación a los ciudadanos ANGELINA GONZÁLEZ DE VILLAVICENCIO, LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE Y ANDRES CARAVAJAL COLÓN.-
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2.003, compareció el ciudadano Juez Natural, abogado HERNAN CORTES VILLAVICENCIO, y se inhibe de seguir conociendo en la presente causa, una vez trascurrido el lapso de allanamiento se convocaron a los suplentes y conjueces respectivos; y en fecha 20-08-2.003, compareció la abogada FELICIA LEÓN ABREU, actuando en su carácter de tercer conjuez en éste Juzgado y aceptó el cargo y juró cumplirlo legal y fielmente. En fecha 26-08-2003, consignó escrito constituyendo el tribunal.-
Por diligencia de fecha 26 de septiembre, compareció el abogado IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, y consignó original de acta de defunción del ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON.-
Por diligencia de fecha 02-10-2.003, compareció la Abogada FELICIA LEON ABREU, y se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y en fecha 06-10-2.003, se remitió al tribunal natural el presente expediente y le fue devuelto mediante oficio N° 875 de fecha 06 de octubre de 2004.-
Por auto de fecha 17-05-2.004, el tribunal accidental, acordó citación de los integrantes de la sucesión Carvajal Arana.-
Por diligencia de fecha 04-10-2.004, compareció la Abogada FELICIA LEON ABREU, y se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y en fecha 20-10-2004, se remitió al tribunal natural el presente expediente.-
Por auto de fecha 09-02-2005, éste Tribunal acordó librar cartel de notificación a los ciudadanos NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, TILSA ONEIDA CARVAJAL ARANA, CARLOS ENRIQUE CARVAJAL ARANA Y ORLANDO ANDRES CARVAJAL ARANA, y fue consignado a los autos en fecha 03 de marzo del 2.005, según consta al folio (193) y (194) del presente expediente.-
Por escrito de fecha 07 de abril del año 2.005, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando en éste acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, asocia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ.-
En fecha 12 de abril del año 2.005, fue presentado escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana JOSE RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, folios (147) al folio (152) de la primera pieza.-
Por auto de fecha 29-04-2005, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez 10:00 a.m. para que tenga lugar el nombramiento de partidor.-
En fecha 17-05-2005, oportunidad señalada para el nombramiento de partidor, comparece el Abogado JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y designó como partidor a la ciudadana DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVÁEZ, y consignó en un (01) folio útil constancia de aceptación para que sea agregado a los autos y en mediante auto de fecha 23 de mayo del año 2.005, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.- Folio (211) de la primera pieza.- Asimismo compareció el abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, apoderado judicial de la parte demandante y presenta como partidor designado al ciudadano JOSÉ ANICETO LOPEZ HERNÁNDEZ, y se le fijó el tercer (3) día para que comparezca a prestar su juramento de ley, y según consta en auto de fecha 23-05-2005, aceptó el cargo y prestó su juramento de ley, y se fijó un término de veinte (20) días para realizar la práctica de la experticia encomendada.- Por su parte el Tribunal designó como partidor al ciudadano GAUDENCIO RAMIREZ RATTIA, en virtud de la consignación del alguacil de éste Tribunal, en donde el ciudadano antes mencionado no aceptó el cargo para el cual fue designado, se nombró como nuevo partidor al ciudadano JESÚS GALINDO, quien compareció, en la oportunidad señalada el día 14 de junio del año 2.005, y aceptó el cargo para lo cual había sido designado y juró cumplirlo fielmente, y se le fijó un término de diez (10) días para cumplir la práctica de la experticia encomendada.-
Cursa a los folios (221) al (229) de la primera pieza, Informe de Partición y Plano presentado por los ciudadanos JOSÉ ANICETO LOPEZ HERNÁNDEZ Y JESÚS ANTONIO GALINDO, partidores designados en el presente juicio.-
A los folios (293), (295) de la primera pieza, cursa escrito de la experta VIOLETA MONTEZUMA, donde manifiesta no estar de acuerdo con la experticia que corre inserta a los folios (222) al (229) del presente expediente.-
Por auto de fecha 25-01-2006, previa solicitud de parte el Juez abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, acordó notificar al apoderado de la parte demandante para hagan uso del procedimiento de Recusación, en caso de no existir causa para ello, se procederá al avocamiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 21-02-2006, el Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, igualmente en lo referente a la impugnación del informe de los partidores, se emplazó tanto a las partes como a los partidores para una reunión en éste Juzgado, el quinto (5°) día de despacho siguiente para tratar reparos efectuados.-
Por auto de fecha 06-03-2006, el Tribunal oye apelación, del auto dictado por éste tribunal en fecha 21-02-2006, en un solo efecto.-
Cumplidas las notificaciones de las partes y los partidores en la presente causa, en la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar la reunión se instó a las partes para que lleguen a una conciliación y se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes.-
En fecha 27-03-2006, compareció el abogado ANDRES RAMÓN PANTOJA con el carácter de autos, y presentó escrito exponiendo y solicitando a éste tribunal; que se ordene abrir la causa a juicio ordinario.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2.006, el Tribunal declaró la Nulidad del auto de fecha 22 de febrero del año 2.005, cursante al folio (140), así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto y repone la causa al estado de acordar las citaciones por carteles de los herederos del co-demandado fallecido ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON, y por auto de fecha 30 de mayo del 2.006, se acordó librar cartel de citación a los herederos del fallecido.-
Mediante diligencia de fechas 08-06-2.006 y 09-06-2006, compareció el abogado ANDRES RAMÓN PANTOJA, y consignó cartel de citación publicado en los periódicos El Nacionalista y la Prensa.-
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 05 de febrero de 2.007, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, parte co-demandada en la presente causa y presentó escrito que lo contiene.-
Por auto de fecha 21-02-2.007, éste tribunal nombró nuevo defensor Ad-Litem a los co-demandados TIRZA ONEIDA, LIGIA JOSEFINA, ORLANDO ANDRES, CARLOS ENRIQUE Y NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, para que comparezcan al 5to. día de despacho y por auto de fecha 08 de marzo del año 2.007, se nombró como defensor Ad-Litem a la abogada ALVA MOTA y en fecha 20 de marzo de 2.007, y juró cumplir con las obligaciónes inherentes al mismo.-
Por cuanto se observó que la abogada ALVA MOTA, actuando como defensora Ad- Litem, contestó la demanda fuera del lapso establecido, éste tribunal mediante auto de fecha 24 de abril del año 2007, repone la causa al estado de que la defensor Ad-Litem designada de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.-
En fecha 14 de mayo de 2.007, compareció la abogada ALVA JUDIHT MOTA, y presentó escrito de contestación a la demanda el cual lo contiene. (Folio 135 al 137 del presente expediente).-
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.007, la secretaria de éste Juzgado deja constancia que el 14 de mayo del corriente año, venció lapso para la contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 04 de junio del 2.007, la abogada ALVA MOTA, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa; y en fecha 05 de junio del año 2.007, éste tribunal declara con Lugar la inhibición propuesta.-
Mediante auto de fecha 22 de junio del año 2.007, éste tribunal acuerda continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario, el cual se iniciara una vez se juramente nuevo defensor Ad- Litem.
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2.007, éste juzgado designa como defensor Ad-Litem al abogado JORGE ACOSTA, para que al 2do., día de despacho preste el juramento de ley, y se continuará el presente proceso; y en fecha 04 de diciembre del año 2007, una vez notificado el abogado JORGE ACOSTA, compareció ante este Tribunal y aceptó el cargo que le fue designado y juro cumplirlo fielmente.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para presentar los informes solo la parte co-demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, este tribunal dictó auto de fecha 08-07-2008, y difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente al de hoy. Folio (26) de la tercera pieza.-
SINTESIS DE LA DEMANDA.
En su escrito de demanda, el ciudadano TEMISTOCLE MATUTE BORREGO, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, alega: Que es propietario de cinco (05) derechos de terreno, por la compra que le hizo al ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON, que estos derecho se encuentran dentro de la posesión denominada “OJO DE AGUA O GARZONES” de la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 12, folio 87 al 93 protocolo primero tomo séptimo, del primer trimestre del año 2.002, el cual riela a los folio (09) hasta el (14) del presente expediente. Que la posesión de las tierras ojo de agua está formada por una comunidad de bienes integrada por los siguientes comuneros TEMISTOCLE MATUTE BORREGO, ANGEL PANTOJA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, ANDRES CARVAJAL COLON, SUCESIÓN GONZÁLEZ FELICE, representada por la señora CARMEN FELICE DE GONZÁLEZ Y LUIS ARTURO GONZÁLEZ FELICE, que representa la sucesión de JUAN VICENTE GONZÁLEZ RODRIGUEZ. Que el documento no específica la cabida, ni se indica cuánto vale cada derecho. Que en el año 1.891, se llevó a cabo la mensura, partición y adjudicación de la gran posesión de las tierras “ALTAGRACIA”, tal como consta en el expediente archivado en el registro principal del estado. Que al señor DEMETRIO ESTEVEZ, le adjudicaron la cantidad de 21.860.220 varas cuadradas de terreno; asimismo a la ciudadana BRIGIDA ESTEVEZ DE GONZÁLEZ, en la persona de su esposo, le adjudicaron la cantidad de 5.465.056 varas cuadradas de terreno, según consta en documento registrado en la citada oficina…, que el ciudadano DEMETRIO ESTEVEZ, le compró a su sobrina el lote de terreno que le habían adjudicado, haciendo un total de 27.325.276 varas cuadradas de terreno, el cual denominó el ciudadano DEMETRIO ESTEVEZ, “EL OJO DE AGUA”. Que el ciudadano antes mencionado, muere y no vendió su lote de terreno sino que por sucesión le corresponde a su esposa HERMINIA GONZÁLEZ DE ESTEVEZ, y su hija MARTA MARGARITA ESTEVEZ GONZÁLEZ, entre la madre e hija hacen una especie de partición, quedándole a la hija la cantidad de 873 hectáreas y a la viuda la cantidad de 1.035 hectáreas con 3.975 metros cuadrados. Que la viuda contrajo nuevas nupcias con el ciudadano JOSÉ FILADELFO CRESPO, y de esta unión matrimonial procrearon diez (10) hijos llamados: José Salustriano, Carmen Alina, Cruz Herminia, Josefina Crespo, Dilia Elena, Aminta, Ninfa de la Cruz, Gerónimo, Carmen Dolores y Teotiste Crespo González. Que la ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ DE CRESPO, fallece y no vende su lote de terreno y la suceden su primera hija y los diez (10) hijos del segundo matrimonio con JOSE FILADELFO CRESPO, y éste que también hereda un derecho. Que la cantidad del lote de terreno de 1.035 hectáreas con 3.975 metros cuadrados, que le pertenecían a la difunta se reparte entre doce (12) herederos, correspondiéndole a cada uno la cantidad de 86 hectáreas con 2.831 metros cuadrados. Que es propietario de 431,41 hectáreas de tierras. Los cinco (5) derechos que le pertenecen son los derechos que eran de JOSE SALUSTRIANO CRESPO, JOSEFINA CRESPO DE RODRIGUEZ, CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ, CRUZ HERMINIA CRESPO Y A EDILIA CRESPO. Que el comunero ÁNGEL PANTOJA HERNÁNDEZ, adquiere la posesión de la tierra de “El ojo de Agua”, por dos títulos, a título universal y por herencia de sus padres FELIX MARÍA PANTOJA Y PASTORA HERNANDEZ DE PANTOJA y a título particular, por compra que le hizo a sus co-herederos MARIA VICENTE y a FELIX MARÍA PANTOJA HERNANDEZ; tal como está detallado en el capitulo quinto del libelo de la demanda. La parte demandante en los capítulos sexto, séptimo, octavo y noveno relata de forma específica los hechos de lo acontecido con estas ventas del referido lote de terreno; asimismo aclara y dice en el capitulo noveno que a partir del fallecimiento de la ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ DE CRESPO, la posesión de la tierras de “ojo de Aguas” o “Garzones” pasó a ser de la propiedad de doce (12) personas. Estos doce (12) propietarios vendieron sus derechos así: 1) JOSÉ SALUSTRIANO CRESPO. 2) CRUZ HERMINIA CRESPO GONZÁLEZ, 3) JOSEFINA CRESPO DE RODRIGUEZ, 4) CARMEN CRESPO DE RODRIGUEZ Y 5) DILIA ELENA CRESPO DE GONZÁLEZ. Alega el demandante que estos cinco (5) derechos pasaron a ser de su propiedad.
Asimismo los derechos de 5) AMINTA NATALIA CRESPO GONZÁLEZ. 6) TEOTISTE CRESPO GONZÁLEZ. 7) NINFA DE LA CRUZ CRESPO GONZÁLEZ Y 8) MARTA MARGARITA ESTEVEZ GONZÁLEZ, estos derechos pasaron a ser de la propiedad de ANGEL PANTOJA HERNANDEZ y a la sucesión de MANUEL GONZÁLEZ OJEDA. 10) JOSÉ FILADELFO CRESPO, que heredó de su esposa HERMINIA GONZÁLEZ DE CRESPO, su parte pasó a ser de JOSE RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ. 11) GERONIMO CRESPO GONZÁLEZ. 12) CARMEN DOLIORES CRESPO GONZÁLEZ sus derechos de propiedad pasaron a ser de la propiedad de ANDRES CARVAJAL COLON. Que por cuanto las comunidades son estériles y contrarias al orden público es por lo que nadie está obligado a vivir en comunidad. Es por todas estas razones anteriormente expuestas por lo que demanda en toda forma de derecho a los condominos de la posesión de tierras de “EL OJO DE AGUA O GARZONES”, de la jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Para que convengan en lo siguiente: Primero: En la mensura, partición y adjudicación de la posesión de la posesión de “El ojo de Agua” o Garzones”. Segundo: Que la cuota, parte que legalmente le corresponde de acuerdo a su documentación, es la indicada en el particular décimo de esta demanda. Tercero: En pagar todos los gastos que ocasione esta mensura, partición y adjudicación del terreno común, incluyendo los honorarios de los abogados. Cuarto: Estimó la presente demanda en la cantidad de más de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS.) o lo que es igual actualmente CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00).
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación de la demanda, el Abogado JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, actuando con el carácter de co-demandado en la presente causa, expone: Que admiten que es cierto que el ciudadano DEMETRIO ESTEVEZ, haya sido dueño o propietario de las (27.325.276) varas cuadradas de terreno, denominado “ALTAGRACIA” y posteriormente “EL OJO DE AGUA”. Que admiten, como cierto que el ciudadano DEMETRIO ESTEVEZ, cuando fallece no haya vendido su lote de terreno. Que es cierto, lo que sucedió con su esposa HERMINIA GONZÁLEZ DE ESTEVEZ y su hija MARTA MARGARITA ESTEVEZ GONZÁLEZ, que se hizo una especie de partición adjudicándole 873 hectáreas y el resto de los derechos le correspondían a la madre, quedando registrada dicha partición Bajo el N° 30, de los folios 30, 31 y 32 del protocolo primero del primer trimestre del año 1915, en la Oficina de Registro del Distrito Miranda. Que admiten que es cierto que la ciudadana HERMINIA GONZALEZ DE ESTEVEZ, contrajo nuevas nupcias con el ciudadano FILADELFO CRESPO, que de esa unión nacieron Diez (10) hijos, los cuales están especificados en el escrito de contestación. Que admiten que es cierto que la ciudadana HERMINIA GONZALEZ DE ESTEVEZ, muere y no vende su lote de terreno y que es sucedida por su primera hija, sus diez hijos; nacidos en el segundo matrimonio y su esposo JOSÉ FILADELFO CRESPO.-
Que contradicen, el hecho de que a la ciudadana HERMINIA GONZALEZ DE ESTEVEZ, le quedare la cantidad de 1.035 hectáreas con 3.975 metros cuadrados producto de la partición que para el año 1915, realizara con su única hija, sobre el lote de terreno de 27.325.276 varas cuadradas. Luego de hacer un estudio referido a las medidas antiguas alega el apoderado de la parte co-demandada ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, que teniendo presente que la vara cuadrada española tenía una equivalencia de 0.8357033 metros cuadrados por vara y que a su vez una hectárea equivale a (10.000) metros cuadrados, por lo tanto 27.325.276 varas cuadradas equivalen a 22.835.823 metros cuadrados que una vez convertidos a hectáreas da un total de 2.283 hectáreas con 5823 metros cuadrados, que representa el total de hectáreas del lote de terreno heredado por las sucesoras de DEMETRIO ESTEVEZ, y que al restarle la cantidad de 873 hectáreas las que le adjudicaron a la ciudadana MARTA MARGARITA ESTEVEZ GONZÁLEZ producto de la partición, viene quedando la cantidad de 1.410 hectáreas con 5.823 metros cuadrados que fue lo que le correspondió en realidad ala ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ ESTEVEZ y no la cantidad de 1.035 hectáreas con 3.975 metros cuadrados como el demandante de forma errónea lo manifiesta.
Que rechaza niega y contradice que el ciudadano JOSÉ FILADELFO CRESPO haya heredado un derecho igual que un hijo del lote de terreno que le pertenecía a la ciudadana HERMINIA GONZÁLEZ DE ESTEVEZ, que después de la corrección, el primero de abril de 1.924 le es adjudicado al ciudadano JOSE FILADELFO CRESPO, una extensión de terreno equivalente a la mitad de tres cuartos de leguas de terrenos, es decir SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (654 HAS. CON 75 MTS2.), tal como consta en el expediente N° 53 del Registro Principal del Estado Guárico. Que el ciudadano antes mencionado, por documento N° 12, folio 15 vto. Proto…., le hipoteca al señor DELFIN HERNANDEZ SILVA en el año 1936, los derechos que adquirió y éste a su vez en el año 1943, mediante documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro bajo el N° 32, folio 46, proto…, cede a PEDRO PABLO RODRIGUEZ, la hipoteca que a su favor estableciera JOSE FILADELFO CRESPO. Que posteriormente en el año 1.944, mediante documento N° 3, folio 4, proto…., el ciudadano JOSE FILADELFO CRESPO cancela la deuda que originó la hipoteca. Consecutivamente, el ciudadano antes mencionado vende a sus hijas CRUZ HERMINIA CRESPO GONZÁLEZ Y CARMEN ALINA CRESPO GONZÁLEZ, los derechos que adquirió por herencia de su difunta esposa, o sea las SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (654 has.,75 mts2), luego CARMEN ALINA CRESPO GONZÁLEZ, le vende a ANDRES CARVAJAL COLON y CRUZ HERMINIA CRESPO GONZÁLEZ le vende a AMADO JIMENEZ, según documentos debidamente protocolizados por las oficinas respectivas. Que luego ANDRES CARVAJAL COLON le vende a AMADO JIMENEZ, uniéndose por efecto de esa venta en la persona de AMADO JIMENEZ, el derecho que le correspondía a JOSÉ FILADELFO CRESPO. Que para el año 1.973 AMADO JIMENEZ, le vende a CARMELO ANTONIO DOMINGUEZ, según documento N° 1, folio 1 proto… y este a su vez en el año 2.001, le vende al ciudadano TOMAS ANTONIO DOMINGUEZ MATUTE, por documento registrado bajo la oficina subalterna, bajo el N° 42, folio 330 tomo primero… y finalmente TOMAS ANTONIO DOMINGUEZ le vende a su poderdante JOSÉ RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, mediante copia certificada del documento que esta anexo al primer escrito de contestación a la demanda, el derecho que adquiere de CARMELO ANTONIO DOMINGUEZ, lo que lo hace propietario de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Setenta y Cinco metros cuadrados (654 has. 75 mts.2), al pasar a sus manos todos los derechos que originalmente pertenecieron a JOSÉ FILADELFO CRESPO conforme al antedicho expediente que data del año 1924.
Alega el apoderado de la parte co-demandada, que queda demostrado que no corresponde a su poderdante la cantidad de 86 hectáreas con 2.831 metros cuadrados de terreno, que se le atribuye en el libelo; sino la superficie de seiscientos cincuenta y cuatro hectáreas con setenta y cinco metros cuadrados (654 has. 75 mts2.), por tal razón rechaza, niega y contradice la cuota que el demandante le atribuye en su demanda a los demandados. Que su mandante desde el año 2.001, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y como suya de aproximadamente cuatrocientas (400 has.), las cuales se encuentran con mejoras y bienhechurías e inversiones realizadas por su representado. Que por esta razón, solicita que la porción de tierra que se haya de adjudicar englobe las mejoras anteriormente señaladas o de lo contrario ordene al comunero a quién le vaya a corresponder el pago de las indemnizaciones correspondientes. Solicitó al tribunal que nombre experto, a los fines de que determine el valor real tanto de las indemnizaciones o de la superficie que pudiese ser producto de venta. Que da por contestada la presente demanda en su contra. Manifestó el acuerdo que se realice dicha partición, insiste que se debe realizar por los términos planteados en el escrito de contestación.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA
En su escrito de fecha 14-05-2007, referido a la contestación de la demanda, la abogada ALVA JUDITH MOTA, actuando como defensor Ad-Litem de los ciudadanos MARIA ARANA DE CARVAJAL, TIRZA ONEIDA, LIGIA JOSEFINA, ORLANDO ANDRES CARLOS ENRIQUE NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, alega como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para intentar o sostener el juicio. La defensora ad-Litem, cita doctrina referida con la cualidad procesal, planteando que la cualidad no es una noción específica del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del derecho procesal y es allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto con un deber jurídico…. Que la parte demandante en la presente causa en su libelo de la demanda establece lo siguiente: “ …Soy propietario de cinco (5) derechos de terreno por compra que le hice al señor CARVAJAL COLON, estos se encuentran ubicados en la posesión de tierras denominadas “ EL OJO DE AGUA Ó GARZONEZ” de la jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 12- folio 87 al 93-Protocolo Primero- Tomo Séptimo- Primer Trimestre del año 2.002...”. Que la anterior confesión de parte del demandante, queda demostrada la falta de cualidad de parte de sus representados por cuanto consta en documento, debidamente otorgado por la Oficina Subalterna antes mencionada, anotado bajo el N° 25, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1947, el cual corre inserto a los folios (169) al (172) de la presente causa que el señor ANDRES CARVAJAL COLON compra a ALINA CRESPO DE RODRIGUEZ, los derechos que adquirió de su padre JOSÉ FILADELFO CRESPO y posteriormente por documento registrado por ante la predicha Oficina de Registro Subalterno de Registro Público bajo el N° 31, protocolo Primero, tomo único, del primer trimestre del año 1952, el cual corre inserto a los folios (177) al (180) de la presente causa, ANDRES CARAVAJAL COLON, le vende esos derechos al ciudadano AMADO JIMENEZ, que adquirió de CARMEN ALINA CRESPO GONZÁLEZ, y éste a su vez adquiere de CRUZ HERMINIA CRESPO GONZÁLEZ otro derecho… Que por esta razón niega, rechaza y contradice en toda y en cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho la demanda intentada por el ciudadano TEMISTOCLE MATUTE BORREGO, contra el ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON. Que rechaza, niega y contradice, que sus representados convengan en mensura, partición y adjudicación sobre la posesión de tierras “El OJO DE AGUA O GARZONEZ”, debido a que su causante no tiene cualidad, carácter ni cuota de interés sobre dicha posesión, lo cual se desprende de los documentos antes señalados; donde se observa, que los derechos que poseía sobre las tierras antes mencionadas fueron vendidos en el año 1952, 2002 y 2003, es decir que para la admisión de la presente demanda ya no era comunero y así pide se declare en la presente demanda. Rechaza, niega y contradice que sus representados admitan que la cuota que le pertenece al demandante sea la establecida en el punto décimo de la demanda. Rechaza, niega y contradice, que sus representados tengan que pagar los gastos ocasionados por concepto de mensura, partición y adjudicación y mucho menos de honorarios profesionales para el pago de abogados. Rechaza, niega y contradice el monto de la demanda por ser esta imprecisa y no determinar con exactitud la cuantía real. Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Calle 11 entre carreras 12 y 13 N° 12-57, Casco Central, de ésta ciudad de Calabozo Estado Guárico, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda.

PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la defensora ad-litem, en la contestación a la respectiva demanda de partición; en representación de los herederos del co-demandado fallecido ANDRES CARVAJAL COLON; la defensa de fondo de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.-
Fundamenta su defensa la funcionaria judicial designada, en que la parte actora en su libelo hace la siguiente confesión “ …Soy propietario de cinco (5) derechos de terreno por compra que le hice al señor CARVAJAL COLON, estos se encuentran ubicados en la posesión de tierras denominadas “ EL OJO DE AGUA Ó GARZONEZ” de la jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 12- folio 87 al 93-Protocolo Primero- Tomo Séptimo- Primer Trimestre del año 2.002...”, y posteriormente según consta en documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado, anotado bajo el N° 25, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1947, el cual corre inserto a los folios (169) al (172) de la presente causa, que el señor ANDRES CARVAJAL COLON compra a ALINA CRESPO DE RODRIGUEZ los derechos que adquirió de su padre JOSÉ FILADELFO CRESPO y posteriormente por documento registrado por ante la predicha Oficina de Registro Subalterno de Registro Público bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Único, del Primer Trimestre del año 1952, el cual corre inserto a los folios (177) al (180) de la presente causa, ANDRES CARAVAJAL COLON, le vende esos derechos al ciudadano AMADO JIMENEZ, que adquirió de CARMEN ALINA CRESPO GONZÁLEZ, y éste a su vez adquiere de CRUZ HERMINIA CRESPO GONZÁLEZ otro derecho… Que por esta razón alega la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio.-
Ante esta defensa, de falta de cualidad del co-demandado en partición de comunidad ANDRES CARVAJAL COLON, este juzgador a los fines verificar tal condición del co-demandado, considera transcribir, lo expuesto por el actor en relación al origen o el título de donde origina la cualidad, de comunero del mencionado co-demandado al respecto se transcribe parte del libelo en los términos siguientes.-
“…El condomino, ANDRES CARVAJAL COLON se hace propietario en la posesión de las tierras de “OJO DE AGUAS” o “GARZONES” así: según consta en documento registrado en la oficina de registro bajo el nro. 37- protocolo primero- primer trimestre de 1.939, JOSE FILADELFO CRESPO, le vende al señor PEDRO MEDINA dos (02) derechos de terreno. El vendedor dice que los hubo por herencia de sus hijos GERÓNIMO Y CARMEN DOLORES CRESPO GONZÁLEZ y estos hubieron por herencia de su madre HERMINIA GONZÁLEZ DE CRESPO. Según consta de documento registrado en la citada oficina de registro bajo el nro. 3- protocolo primero tomo décimo, cuarto trimestre del 2.001, la doctora VICTORIA LUISA DETERNOZ, actuando como apoderada de la Sucesión Medina, le vende a la señorita MARÍA MEDINA los dos derechos de terreno que JOSE FILADELFO CRESPO le había vendido a PEDRO MEDINA. Según consta de documento registrado en la oficina de registro citada bajo el nro. 4- protocolo primero, tomo decimo, cuarto trimestre del 2.001, ANDRES CARVAJAL COLON, le vende a la señorita MARIA MEDINA unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación situada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico. La compradora, para cancelar el precio de la venta de la casa de habitación le da en pago al vendedor ANDRES CARVAJAL COLON los dos (02) derechos de terreno que había adquirido de la Sucesión Medina. Así, ANDRES CARVAJAL COLON se hace dueño en la posesión de tierras de “EL OJO DE AGUA” O “GARZONES” de dos derechos de terreno.”.
En relación a la cualidad, el ilustre Procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto esto; emerge para este Juzgador la necesidad, de verificar en autos si tal como lo afirma el actor; el ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON; efectivamente le deviene su cualidad de comunero; por efecto del documento debidamente registrado bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Decimo cuarto trimestre del año 2.001; invocado en su libelo ,donde recibe como pago del precio de una casa, dos (02) derechos de terreno en la posesión de tierra de “El ojo de Agua” o “garzones” objeto de esta partición.-
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales; se observa que tal condición invocada por el actor como el titulo que origina la cualidad de comunero del codemandado ANDRES CARVAJAL COLON, no existe en autos y a criterio de quien juzga al haber contradicción sobre el carácter de comunero; es imperativo traerlo a los autos; pues de lo contrario se manifestaría una evidente falta de cualidad de uno de los co-demandados en partición.- En este sentido quien juzga; observa que en autos no consta tal documento de donde según el actor le deviene la cualidad de comunero al demandado ANDRES CARVAJAL COLON, pero si se verifica según documentos cursantes desde el folio (09) al (14) de la presente causa, documento referido a la compra que le hizo TESMISTOCLE MATUTE BORREGO al ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON, y le vende sus derechos que se encuentran dentro de la posesión denominada “OJO DE AGUA O GARZONES” de la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 12, folio 87 al 93 protocolo primero tomo séptimo, del primer trimestre del año 2.002, de igual manera se verifica en documento cursante desde el folio (99) al folio (113), documento referido a la venta que hicieren el ciudadano ANDRES CARVAJAL COLON y su esposa MARÍA ARANA DE CARVAJAL a los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ PANTOJA TOVAR, JESUS ORLANDO PANTOJA TOVAR Y ANGEL ANTONIO PANTOJA TOVAR, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, bajo el N° 25- Folios 181 al 188 Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer trimestre del año 2.003, y por último según documento cursante desde el folio (177) al folio (180), referido a la venta realizada entre ANDRES CARVAJAL COLON Y AMADO JIMENEZ, debidamente registrado por ante la predicha Oficina de Registro Subalterno de Registro Público bajo el N° 31, protocolo primero, tomo único, del primer trimestre del año 1952, donde ANDRES CARAVAJAL COLON, le vende esos derechos al ciudadano AMADO JIMENEZ, todos éstos documentos de la primera pieza de la presente causa; que éste co-demandado dio en venta los derechos que le correspondían en la posesión que el actor pretende por este proceso ser objeto de partición.- En base a lo antes expuesto a criterio de quien juzga y tal como lo afirma la defensora ad-litem de los herederos del ciudadano ANDRES CAVARJAL COLON; este no poseía la cualidad de comunero o por lo menos en autos no emerge que ostenta tal carácter; por lo que deviene efectivamente su falta de cualidad y de los respectivos herederos para sostener el presente juicio de partición de comunidad.- Así se establece.-
Ahora bien; establecida como la falta de cualidad del co-demandado ANDRES CARVAJAL COLON y por efecto de su muerte sus herederos los ciudadanos MARIA ARANA DE CARVAJAL, TIRZA ONEIDA, LIGIA JOSEFINA, ORLANDO ANDRES, CARLOS ENRIQUE Y NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, este juzgador debe considerar que en el caso de autos estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado un litisconsorcio pasivo necesario; en este sentido considera conveniente exponer lo que nuestro máximo Tribunal de la República, ha venido sosteniendo sobre ésta figura y sus efectos procesales así en sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 29 de abril de 2003, expediente Nº AA60-S-2002-000595, señaló:
“…..Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala)……”

Por lo antes expuesto, en el presente caso, al evidenciarse una falta de cualidad del co-demandado en partición de bienes comunes; y estando frente litisconsorcio pasivo necesario; surge inevitablemente afectada la acción interpuesta por el actor; en virtud que en el caso de autos no se constituyó válidamente la relación jurídica procesal o el contradictorio, lo cual influye indefectiblemente sobre la sentencia de mérito que pudiera surgir en esta causa, pues tratándose de una comunidad de bienes, resulta improcedente pronunciarse en estas circunstancias, ya que es necesario, en este caso de autos, que se constituya válidamente el contradictorio o se integre correctamente litisconsorcio pasivo, para así resolver en un mismo conflicto sustancial la pretensión de partición de comunidad, donde todos los demandados ostenten la cualidad de herederos.- Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de la naturaleza del presente fallo, se hace innecesario que este juzgador se pronuncie sobre el resto de los argumentos y defensas de las partes al resultar procedente la falta de cualidad de comunero del co-demandado ANDRES CARVAJAL COLON (Fallecido) en consecuencia de sus herederos ciudadanos MARIA ARANA DE CARVAJAL, TIRZA ONEIDA, LIGIA JOSEFINA, ORLANDO ANDRES, CARLOS ENRIQUE y NILDA VIOLETA CARVAJAL ARANA, tal como se hará de manera explícita en la parte dispositiva de esta sentencia.-