REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, (25) DE MARZO DE 2009. AÑOS 198° Y 150°.-

Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana JUANA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.160.162, asistida por la abogada en ejercicio DAMELYS SUMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.906, donde solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU CONCUBINO, ciudadano FAUSTO RAMON MARTINEZ.-

La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, copia certificada de acta de Defunción del ciudadano FAUSTO RAMON MARTINEZ, levantada por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual quedó distinguida con el N° 128, Tomo I, FOLIO 165 fte, del libro respectivo en fecha 26-03-2008, marcada con la letra “A”; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ELIS RAMON MARTINEZ GARCIA, marcada con la letra “B” y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIS RAMON MARTINEZ GARCIA.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió la demanda, se libró Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, cursante al folio once (11), la ciudadana JUANA MERCEDES GARCIA, asistida por la Abogada DAMELYS SUMOZA, consigna publicación del cartel de Emplazamiento, realizada en el Diario El Nacionalista.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, cursante al folio treinta y seis (36), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Cursante al folio cuarenta y uno consta comunicación recibida de fecha 25-11-2.008 procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la cual emite Opinión Favorable.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-
En fecha 18 de marzo de 2.009 la secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 17-03-2.009 venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-

Este Tribunal para decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION observa:

Analizadas las presentes actas procesales este juzgador debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica referida a la falta de cualidad de la solicitante de Rectificación de Partida, en este sentido es necesario indicar lo siguiente:

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal).

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo. Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien revisada la doctrina mas aceptada en materia de cualidad este Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana IRMA MERCEDES GARCIA con el carácter de concubina del difunto FAUSTO RAMON MARTINEZ solicitó la Rectificación de la partida de defunción de su concubino, en el sentido de excluir al ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ, el cual por error involuntario se colocó como hijo suyo y de su concubino fallecido.-
En este sentido la solicitante, a los fines de interponer, la presente acción invoca el carácter de concubina del difunto cuya muerte consta en el acta objeto de rectificación de donde deviene según la solicitante, su cualidad para intentar la solicitud de rectificación de partida. Ahora, analizadas las actas procesales este Tribunal constata que no existe, en autos elementos probatorios que demuestren el carácter de concubina del ciudadano FAUSTO RAMON MARTINEZ a los fines de demostrar su cualidad en este proceso, pues tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia número 575, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario la declaratoria previa mediante una sentencia definitavemente firme donde se declare la existencia de la relación concubinaria, a los fines de establecer y resolver los efectos que se deriven de esta condición, en consecuencia y en virtud que no existen elementos de que la solicitante es reconocida judicialmente como concubina del difunto FAUSTO RAMON MARTINEZ, es imperativo concluir que la solicitante no tiene cualidad para intentar esta acción; así como no esta ajustado al debido proceso que este Juzgador se pronuncie en este proceso sobre el establecimiento de la relación concubinaria invocada por la solicitante, por lo expuesto, es evidente que la ciudadana JUANA MERCEDES GARCIA al no tener en este proceso el carácter invocado, es decir de concubina , debe concluirse que no tiene la cualidad para instaurar la rectificación de la partida de defunción del difunto FAUSTO RAMON MARTINEZ. Así se decide.-