REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO

Por libelo de fecha 24 de Septiembre de 2008, la ciudadana SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, domiciliada en Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° v.8.621.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.523, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA JOSEFINA GAMEZ TERAN, demandó ante este Tribunal la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de su difunto padre ciudadano PEDRO HILARIO GAMEZ, alegando que en la misma se incurrió en el error de no mencionar sus legítimos Hijos ELVIA JOSEFINA y VICTOR MANUEL GAMEZ TERAN (Difuntos)

Acompañó a su solicitud copia certificada de partida de defunción, de su difunto padre PEDRO HILARIO GAMEZ, copia certificada de Acta de Defunción de quien vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL GAMEZ TERAN, Partida de nacimiento de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL GAMEZ TERAN y documentos emanados de la ONIDEX determinando los datos filiatorios de ELVIA JOSEFINA GAMEZ TERAN

Por auto de fecha 30-09-2008 se admitió la demanda, se libró Cartel de Emplazamiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico por medio de Oficio y Despacho de Comisión.-

En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, la abogada SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, en su carácter de auto consignó publicación del cartel de emplazamiento.-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del emplazamiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

Por Nota de fecha 18-03-2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 17-03-2009 venció el lapso para PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS en la presente causa.

Al folio 25 consta que en fecha 12-12-2008 fue agregado a los autos la comisión de la consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 12-12-2008.-

Este Tribunal para decidir la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION observa:

Analizadas las presentes actas procesales este juzgador debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica referida a la falta de cualidad de la solicitante de Rectificación de Partida, en este sentido es necesario indicar lo siguiente:

El ilustre Procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.

Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Ahora bien, revisada la doctrina más aceptada en materia de cualidad, este tribunal Observa: Que en el presente caso la ciudadana ELVIA JOSEFINA GAMEZ TERAN, mediante apoderada judicial solicita con el carácter de hija de su padre fallecido ciudadano PEDRO HILARIO GAMEZ, la rectificación de la partida de defunción, en el sentido de corregir los errores referidos a que no se hizo mención a sus hijos legítimos ELVIA JOSEFINA y VICTOR MANUEL GAMEZ TERAN (Difunto), así como se haga mención de los hijos de este en la mencionada partida de defunción. En este sentido, se observa que la solicitante a los fines de interponer la presente acción, invoca el carácter de hija del ciudadano PEDRO HILARIO GAMEZ; de donde deviene su cualidad para interponer la presente solicitud de ratificación de Partida. Ahora, analizadas las actas procesales; este Tribunal constata, que la solicitante trajo a los autos a los fines de demostrar su cualidad de hija del difunto PEDRO HILARIO GAMEZ TERAN, una certificación de datos filiatorios que contiene la Alfabética en la ONIDEX; tal instrumento a criterio de quien juzga; a los fines de este proceso no es demostrativo de la filiación paterna entre la ciudadana ELVIA JOSEFINA GAMEZ TERAN y el difunto PEDRO HILARIO GAMEZ, así como no esta ajustado al debido proceso, que este juzgador se pronuncia en esta causa en relación, al establecimiento de la filiación entre la solicitante y su padre, ya que correspondería a otra acción y otro proceso.

En razón de lo expuesto se evidencia que la ciudadana ELVIA JOSEFINA GAMEZ TERAN, no demostró su cualidad para interponer la presente solicitud de rectificación de partida de defunción, invocando el carácter de hija del difunto PEDRO HILARIO GAMEZ a cuya muerte se refiere la partida de defunción objeto de rectificación.

Por otra parte, la solicitante ejerce también la presente acción para rectificar los errores concernientes a su hermano VICTOR MANUEL GAMEZ TERAN (Difunto); en este sentido se observa, que la mencionada solicitante, también carece de la facultad para pedir la Rectificación de un Acta de Registro Civil, en nombre de un tercero, pues dicha acción es personalísima y solo corresponde incoarla al interesado y no a otra persona; de lo que emerge que en el presente caso la solicitante igualmente no tiene cualidad, para solicitar la Rectificación del Acta de defunción del caso de autos ejercitando un derecho ajeno.-