REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 6162-04
“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.756.922, de profesión Educadora, domiciliada en el Municipio Autónomo Camaguán Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EVARISTA GRACIELA GARRIDO, IBELICETH CARPIO VILLAREAL Y EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, RICARDO LUGO GAMARRA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL DELVALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.621.019, 8.624.703, 8.420.494,15.392.363, 8.620.513, 7.283.390, 14.881.252, 6.625.564 Y 15.192.082 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.184, 66.467, 63.269, 101.374,33408, 27.289, 116.784, 55.728 y 118.836.-

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS Y CARMEN LIBIA ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.238.119, 14.430.045 y 8.166.595.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, EDICSON JOSÉ TOVAR Y GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.809.261, V- 10.620.655 y V- 8.631.298 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 96.903, 96.961 y 63.071 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN

Se inició el presente juicio, por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 01-06-2004, por la ciudadana VIRGINA ELENA RATTIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.756.922, de profesión Educadora, domiciliada en el Municipio Autónomo Camaguán Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, contra los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS Y CARMEN LIBIA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.238.119, 14.430.045 y 8.166.595, por REIVINDICACIÓN.-
Por auto de fecha 08 de Junio del año 2004, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados.-

Mediante diligencia de fecha 25-06-2004, compareció el Alguacil del Tribunal comisionado para realizar la citación y consignó boletas de citación junto con las compulsas a nombre de los ciudadanos TEIDA ELIZABETH ROJAS, CARMEN LIBIA ROJAS y JUAN VICENTE ROJAS, por cuanto se negaron a firmar, la secretaria del mismo dejó constancia de la consignación de la boleta por parte del Alguacil; fue agregada a los autos.-

Mediante auto de fecha 02-07-2004, el Tribunal comisionado en virtud de la consignación de las boletas de citación junto con las compulsas hecha por el alguacil de ese Juzgado en fecha 25-06-2004, acordó librar boletas de notificación a nombres de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libraron boletas.-

En fechas 09-09-2004 y 20-09-2004, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que hizo entrega de las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos TEIDA ELIZABETH ROJAS, CARMEN LIBIA ROJASJUAN VICENTE ROJAS.-

Consta al folio (62) de la presente causa diligencia de fecha 18-01-2.005, mediante el cual los ciudadanos TEIDA ELIZABETH ROJAS, CARMEN LIBIA ROJAS y JUAN VICENTE ROJAS le otorgan poder APUD-ACTA a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, EDICSON JOSÉ TOVAR Y GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ.-

En fecha 14-02-2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y consignó escrito oponiendo cuestiones previas.-

Consta al folio (65) de la presente causa diligencia de fecha 17-02-2.005, mediante el cual la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA debidamente asistida de abogado le otorga poder APUD-ACTA a los abogados JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ Y RICARDO LUGO GAMARRA, para que la representen y defiendan sus derechos e intereses de forma conjunta o separada en el presente juicio.-

En fecha 21-02-2005, compareció el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 09-03-2005, la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia que en fecha 08-03-2005 venció lapso para promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia.-

En fecha 20-07-2005, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- se notificó a las partes.- Se libró boletas.-

En fecha 16-09-2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 04-08-2.005, hizo entrega de la boleta de notificación al abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ igualmente dejó constancia que en fecha 05-08-2005, fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación a nombre del abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR.-

En fecha 04-10-2.005, comparecieron los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y EDICSÓN JOSÉ TOVAR y consignaron escrito de contestación a la demanda y en este mismo escrito proceden a reconvenir y estando la presente causa en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta, en fecha 24-10-2.005, compareció el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ con el carácter acreditado en autos y consignó escrito el cual lo contiene, el cual fue admitida mediante auto de fecha 11-10-2.005 y posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 26-04-2.007 declaró la nulidad del auto de admisión de la reconvención así como todas las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención, y por auto de fecha 17-05-2.007, fue declarada inadmisible por éste Tribunal, según consta en el folio (290) de la segunda pieza de la presente causa.-

Consta desde el folio (291) hasta el folio (317) de la presente causa cursa resultas de la incidencia de inhibición de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, producida ante la comisión de evacuar testigos en el presente juicio.-
En fecha 30-05-2.007, compareció el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y apeló de la decisión dictada en fecha 17-05-07, el cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha 31-05-2007 y fue declarada desistida por este tribunal mediante auto de fecha 10-01-2.008.-

Estando en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21-02-2.008.-
La suscrita secretaria de este Juzgado, en fecha 29-04-2.008 dejo constancia que en fecha 28-04-2.008; venció lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

La suscrita secretaria de este Juzgado, en fecha 28-05-2.008 dejo constancia que en fecha 27-05-2.008; venció lapso para la promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa.-

En fecha 18-06-2008, compareció mediante diligencia la abogado MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y solicitó que por cuanto no se había recibido las resultas de la comisión remitida al tribunal de municipio de esta misma circunscripción judicial, que se deje sin efecto la nota de secretaría que donde se deja constancia que venció lapso para la presentación de los informes en la presente causa.-
Cursa desde el folio (356) al (418) del presente expediente, comisión signada con el N° Cc-25-08, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con la evacuación de testigos.-

En fecha 21-07-2008, compareció mediante diligencia el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ y solicitó que se deje sin efecto la nota de secretaría, en la cual se deja constancia que venció lapso para la presentación de los informes en la presente causa y fije nueva oportunidad y por auto de fecha 28-07-2.008 dejo sin efecto la nota de secretaria y fijó un lapso de quince (15) días para la presentación de los informes.-

Estando en la oportunidad legal establecida para la presentación de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

La suscrita secretaria de este Juzgado, en fecha 23-09-2.008 dejo constancia que en fecha 22-09-2.008; venció lapso para la presentación de informes en la presente causa.-

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo al de hoy para dictar decisión, por lo que llegada la oportunidad procede hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo, alega que en fecha 09-02-2.004, adquirió mediante un contrato de compra venta, un (01) bien inmueble a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.421.189, domiciliada en el Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, cuyas bienhechurías estaban conformadas por una (01) vivienda ubicada en la calle Guaicaipuro, sector Casco Central de la Población Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Ulalio González, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) Sur: Con calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) Este: Con casa de Marisol de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts.) y Oeste: Con casas de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en Veintisiete metros con Sesenta centímetros (26,60mts.), por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00 Bs), los cuales alega la actora que canceló en su totalidad a la vendedora, tal como consta en el documento de fecha 09-02-2.004, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual corre inserto desde el folio (03) al folio (06) del presente expediente. Sigue narrando la actora, que posterior a la compra realizó una serie de mejoras y bienhechurías a dicho bien, que alcanzan a un valor actual de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, que en vista que el bien no tenía registro procedió a solicitar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le decrete Titulo Supletorio Suficiente a su favor, el cual le fue otorgado en fecha 19-02-2.004 y fue debidamente registrado en fecha 20-02-2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual cursa inserto desde el folio (07) al (12) de la presente causa. Alega la parte demandante, que después de haber realizado todos los trámites legales que la acreditan ser la propietaria del inmueble, los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS Y CARMEN LIBIA ROJAS quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.238.119, 14.430.045 y 8.166.595, se metieron en su casa sin la debida autorización, violando de manera irrespetuosa su propiedad y hasta los momentos no han querido desocupar el inmueble; que a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales para que le hagan entrega del bien, estas han sido totalmente infructuosas, causándole gran incomodidad porque tiene que vivir con sus suegros, ya que los ahorros los invirtió en dicho bien, según como se evidencia en Inspección judicial realizada en fecha 26-03-2.004 y corre inserta desde el folio(13) al (21) de la presente causa.- Fundamentó la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano Vigente.- Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos es ocurre ante este tribunal y a demandar a los ciudadanos: JUAN VICENTES ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS Y CARMEN LIBIA ROJAS supra identificados anteriormente para que por la vía reivindicatoria sean condenados al siguiente petitorio: Primero: Que se le ordene a los demandados a la restitución del bien objeto de la presente acción cuyas características del mismo se encuentran especificadas en el libelo.- Segundo: Que se declare la titularidad del dominio con eficacia erga omnes (carácter absoluto).- Estimó la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00).- Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.- Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Oficentro La Botica local N° 09 en la calle 5, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- Por último solicitó que la respectiva citación a los demandados de autos se realice en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro Sector Casco Central de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Camaguán Estado Guárico, casa s/n a media cuadra de la medicatura de Camaguán, y solicitó que se libre exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de dicha citación.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y EDICSON JOSÉ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.809.261 y 10.620.655 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 96.903 y 96.961, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanos CARMEN LIVIA ROJAS, JUAN VICENTE ROJAS Y TEIDA ELITZABETH ROJAS, en su escrito de fecha 04-10-2.005, referido a la contestación de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, la cualidad que dice tener la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS identificada supra, para celebrar contrato de compra- venta del inmueble en litigio, por cuanto nunca ha sido dueña del bien… Que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble en litigio tenga un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00 BS.) en la actualidad, ya que es imposible que la parte actora en tan poco tiempo transcurrido entre el 09-02-2004 y 16-02-2.004, hayan podido invertir en las mejoras a que se refiere en el libelo…. Que niegan, rechazan y contradicen, que sus poderdantes después que la posible compradora registrara sus documentos, se hayan metido sin autorización y de manera irrespetuosa su propiedad y hasta el momento no haya querido desocupar en el bien inmueble, por cuanto la parte actora nunca ha estado en posesión del bien; ya que sus poderdantes tienen más de cuarenta años viviendo en el inmueble objeto del presente litigio.- Que niegan, rechaza y contradicen, que el presunto derecho de propiedad que la actora dice tener se hizo con una sola de las herederas, que tampoco se encontraba en posesión del bien…. En este mismo escrito la parte demandada procedió a impugnar; el Título Supletorio presentado como fundamento de la acción… e impugnó la copia del documento de compra venta, donde la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS le vende a la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES. Que las negativas anteriormente referidas, se basan en que el inmueble objeto del litigio fue construido por los ciudadanos BENIGNA VERÓNICA ROJAS y su marido PEDRO MANUEL FLORES desde hace cuarenta años, quienes son padre de de la ciudadana CARMEN LIVIA ROJAS y abuela de los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS Y TEIDA ELIZABETH ROJAS, y que al morir LA MADRE DE LA CIUDADANA CARMEN LIVIA ROJAS, ésta quedó en la posesión, es por lo que la parte demandada alega que no solo sus poderdantes tienen la posesión desde hace muchos años sino que tienen un derecho hereditario…. Que consignó marcado con la letra “F” expediente contentivo de ficha catastral y demás recaudos por el cual se determina la veracidad de la posesión y derecho hereditario el cual corre inserto desde el folio (84) al folio (101) de la presente causa.- Además la parte demandada invocó los cuatro requisitos que la Jurisprudencia señala para que sea procedente una acción Reivindicatoria…. Que de esta manera da por contestada la presente acción propuesta e contra de sus representados.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus afirmaciones, acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos;

Acompañó al libelo, documento original del contrato de compra venta de fecha 09-02-2.004, debidamente notariada por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y fue promovido por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio, el cual corre inserto desde el folio (03) al folio (06) del presente expediente.

Acompañó al libelo, original del Titulo Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, el cual le fue otorgado en fecha 19-02-2.004 y fue debidamente registrado en fecha 20-02-2.004, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, y fue promovido en el respectivo lapso probatorio, el cual cursa inserto desde el folio (07) al (12) de la presente causa

Acompañó al libelo, Inspección Judicial, signada con el N° S-21-04, realizada en la calle Guaicaipuro sector Central, en el inmueble en litigio, cursante desde el folio (13) hasta (20) de la presente causa y fue ratificada en fecha 22-04-2.008, por este Tribunal observando lo siguiente: El Tribunal siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó en compañía del abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y se constituyó, en la calle Girardot y Guárico de la Ciudad de Camaguán, Estado Guárico y dejó constancia que se procedió a notificar a los ciudadanos CARMEN LIVIA ROJAS, JUAN VICENTE ROJAS, se dejó constancia que la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente el tribunal procedió a ratificar los particulares, en este estado del acto siendo las 10:35 a.m. hicieron acto de presencia los apoderados de la parte demandante abogados MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, luego el tribunal procedió a constituirse y ratificar los particulares siguientes: Primero: El tribunal deja constancia de que el sitio donde está constituido es el inmueble signado nro. 14, ubicado en la calle Guaicaipuro entre carreras Girardot y Guárico. Segundo: El tribunal deja constancia de que, las características del bien inmueble son las siguientes; construidas de bloques de cemento; con partes frisadas y otras no frisadas, techo de zinc con una parte de vigas de madera y otras de hierro, tres habitaciones, (01) baño, ventanas de hierro, puertas de hierro, piso de cemento. Tercero: Que el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este particular por cuanto considera que se extiende a conocimientos periciales. Cuarto: El tribunal deja constancia, por vía de observación que el inmueble presenta grietas en varias de sus paredes y en el piso.- Quinto: El tribunal deja constancia que el terreno donde se encuentra construido el inmueble existen árboles frutales como; mango, riñón limó, y el resto del particular el tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto considera que se extiende a conocimientos periciales. En cuanto a los particulares sexto, séptimo y noveno, este Tribunal considera que tales particulares son materia de otra prueba por lo tanto escapan a la naturaleza de esta inspección, por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre estos particulares. En cuanto al particular octavo, El Tribunal deja constancia de que el momento de practicarse la inspección, se encuentra tres (03) adultos y una (01) niña.- Concluido este acto de ratificación de la inspección Judicial, solicita la palabra el abogado Juan Erasmo Molina, apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de exponer sus observaciones: Observa al tribunal que el inmueble donde se está practicando la inspección, se trata de una construcción muy vieja y que además en la parcela donde está construido el inmueble no existe ningún tipo de residuos que indique alguna construcción reciente, lo único que existe son siete (07) bloques de Diez y doce (12) de quince, que son propiedad de su representado. En este Estado solicita la palabra el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, quienes expone: En este estado hace la observación al tribunal, que el agrietamiento a que ha hecho referencia el tribunal, no está en todo lo que es el inmueble sino únicamente por el lindero este, en la parte de atrás, donde se observa una sala, se evidencia un fregadero, según lo fraccionado en que se encuentra el inmueble, es decir dos (02) habitaciones, dos (02) salas aparte y una (01) habitación con entrada independiente y se verifica y se observa un (01) baño tipo letrina, eso es todo.- Seguida se procedió a concluir el presenten acto de ratificación de inspección judicial. Cumplida la misión del tribunal se ordena regresar a su sede natural, siendo las 11:15 a.m. horas de la mañana, quedó concluido el acto.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR JOSE VILLASANA GARCIA, JOSE GREGORIO TORRES, YADIRA MERCEDES GAMARRA DE GAMARRA Y MAYIBE RAMONA HERNÁNDEZ LINARES quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.672.321, 12.901.255, 4.142.245 y 8.196.649, para lo cual se Comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados Los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa al folio (385) al (388), del presente expediente la declaración del testigos, ciudadano VICTOR JOSÉ VILLAZANA GARCÍA quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2008, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA. Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS. Que sí conoce la casa de habitación ubicada en la calle Guaicaipuro con los siguientes linderos; Norte: Con casa de Eulalio González; Sur: Con calle Guaicaipuro; Este: Con casa de Marisol Martínez y Oeste: Con Casa de Sonia Hurtado y María Juliana Molina, en la Población de Camaguán Estado Guárico. Que la propietaria es la señora Virginia Rattia Reyes. Que el inmueble perteneció a la señora Lesbia Benigna Rojas, quien le vende a la ciudadana Virginia Elena. Que actualmente el inmueble lo habita la señora Carmen Libia Rojas y sus dos (02) hijos. Que desde febrero del año 2.004 aproximadamente, la ciudadana Carmen Libia Rojas habita el inmueble.- Que la ciudadana Carmen Libia Rojas, vive en Barbacoa, Estado Aragua, allí tiene fijada su residencia y en febrero cuando la ciudadana Virginia Elena compra ella se metió en la casa con sus hijos.- Cesaron las preguntas . Seguidamente el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo y lo hace de la forma siguiente Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que personas habitaban en el referido inmueble antes del mes de febrero del 2.004? Contestó: Que la señora Lesbia Benigna habita el inmueble antes del mes de febrero del año 2.004. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, si después al mes de febrero del 2.004, se ha hecho presente en el referido inmueble? Contestó: Que después del mes de febrero no ha visitado el referido inmueble.- Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, si tienen conocimiento que la señora Virginia Elena ratita reyes, una vez que adquirió en compra el referido inmueble haya hecho alguna bienhechuría en el mismo donde dice gasto la cantidad de Doce Millones de bolívares (12.000.000 Bs.)? Contestó: Que sí, tiene conocimiento que la ciudadana Virginia Elena Ratita Reyes, efectuó muchas reparaciones al bien. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado de la construcción de dicho inmueble? Contestó Que el inmueble tiene muchísimo tiempo de construido, que anteriormente era de bahareque y actualmente es una edificación de bloque y hay una pared que está bastante agrietada. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona construyó dicho inmueble? Contestó: Que supone que la construyó un albañil, pero allí vivía la señora Benigna, Rojas madre de la ciudadanas Carmen, Libia, Lesbia, Lucia, etc. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en la referida parcela donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio no existe bienhechurías que indiquen sean de construcción reciente o por lo menos de hace cuatro (04) años o cinco (05) años? Contestó: Que no existen indicios de construcción reciente porque efectivamente Virginia Elena, solamente efectuó reparaciones al inmueble.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo a qué distancia aproximada del inmueble en litigio tiene usted su residencia? Contestó: Que su residencia está ubicada en la calle Soublette, la cual queda aproximadamente a unos quinientos metros hacia el Sur, buscando hacia san Fernando de Apure, del inmueble objeto del litigio.- Cesaron las repreguntas.-


Cursa al folio (389) al (392), del presente expediente la declaración del testigos, ciudadano JOSE GREGORIO TORRES quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2008, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA. Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS. Que sí, conoce la casa de habitación ubicada en la calle Guaicaipuro con los siguientes linderos; Norte: Con casa de Eulalio González; Sur: Con calle Guaicaipuro; Este: Con casa de Marisol Martínez y Oeste: Con Casa de Sonia Hurtado y María Juliana Molina, en la Población de Camaguán Estado Guárico. Que la propietaria es la señora Virginia Rattia Reyes. Que el inmueble perteneció a la señora Libia, y luego se lo vende a la ciudadana Virginia Elena. Que actualmente el inmueble lo habitan los ciudadanos Juan Vicente Rojas y Teida Elizabeth Rojas con el concubino de ella y una bebe que tiene. Que la ciudadana Carmen Libia Rojas, habitar como tal el inmueble, no lo ha habitado porque esa señora vive en Barbacoa, hasta donde él sabe tiene una residencia en Barbacoa, desde que se metieron en la casa viaja frecuentemente y pasa unos días allí.- Que la ciudadana Carmen Libia Rojas y sus hijos, antes de habitar el inmueble estaba residenciada en Barbacoa, ella se fue de Camaguán desde hace muchos años.- Cesaron las preguntas. Seguidamente el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo y lo hace de la forma siguiente Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que personas habitaban el referido inmueble antes del mes de Febrero del 2004?- Contestó: La dueña que era la señora Lesbia Benigna, cuando en ese momento hace la venta a Virginia y es cuando se presenta todo este problema. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si después al mes de febrero del 2.004, en alguna oportunidad se ha hecho presente en el referido inmueble? Contestó: No, pero pasa por el frente, pero entrar en la casa no, desde que esa gente está metida allí.- Tercera Repregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Virginia Elena Rattia reyes, una vez que adquirió en compra el referido inmueble haya hecho alguna bienhechurías en el mismo, donde dice gastó la cantidad de Doce Millones de Bolívares (12.000.000 Bs.)? Contestó: Que sí, tiene conocimiento que la ciudadana Virginia Elena Ratita Reyes, efectuó muchas reparaciones al bien. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene el tiempo aproximado de la construcción de dicho inmueble? Contestó: Que el inmueble, como tal tiene tiempo de construido, porque ese inmueble lo mandó a construir la señora Lesbia Benigna, quien había recibido de su madre una casa de bahareque, según se dice él no conoció como tal la casa de bahareque, cuando conoció el inmueble en cuestión ya lo poseía la señora Lesbia Benigna. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona construyó dicho inmueble? Quien la construyó no sabe, quien la mandó a construir la señora Lesbia Benigna que es la que le vende posteriormente a Virginia Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la parcela donde se encuentra el inmueble objeto del litigio no existe bienhechurías que indiquen sean de construcción reciente o por lo menos de hace cuatro (04) o cinco (05) años? Contestó: Como dijo anteriormente desde que esas personas están allí no ha entrado al inmueble sin embargo puede decir como era antes que ellos se metiesen allí, esa era una casa de dos (02) piezas y un pasillo grande el cual lo divide una pared por el medio en recibo y algo así como lugar donde estaba el fogón o cocina.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo a qué distancia aproximada del inmueble en litigio tiene usted su residencia? Contestó: No es mucha es como siete (07) a ocho (08) cuadras eso está en el Casco Central y él vive en el barrio de abajo. Cesaron las repreguntas.-

Cursa al folio (395) al (398), del presente expediente la declaración de la testigo, ciudadana YADIRA MERCEDES GAMARRA DE GAMARRA quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2008, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA. Que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS. Que sí, le consta que la ciudadana Virginia Rattia adquirió un inmueble, con terreno propiedad municipal constante de (90 mts.) ubicado en la calle Guaicaipuro, en la Población de Camaguán Estado Guárico.- Que sí, le consta que la ciudadana Virginia Rattia, adquirió un inmueble que está conformada por una vivienda unifamiliar construida con bloque de arcilla en todas y cada una de sus paredes, piso de cemento pulido, techo de zinc, dos habitaciones, dos salas- recibo, cocina, lavandero, un baño tipo letrina, con puertas y ventanas rejas de hierro.- Que sí, le consta que la actora comenzó a poseer tanto el lote de terreno y a reconstruir dicha bienhechurías públicamente a la vista de los ciudadanos y vecinos de la población, porque cuando una persona compra y va a construir los materiales siempre lo que es arena, granzón siempre se deposita en la calle y eso está a vista de todo el mundo.- Que si le consta que la señora Virginia, invirtió la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12. 000.000,00 BS.), porque como es conocida le preguntó como amiga cuanto había gastado y le y sí, le dijo esa cantidad.- Que sí, compareció el 19-02-2.004, ante el tribunal de Primera Instancia Civil de Calabozo, y declaró sobre estos mismos particulares.- Que le consta todo lo declarado por que es de Camaguán, vive en Camaguán y se crió en ese mismo sector y cuando una persona adquiere unas bienhechurías y la va a remodelar como es un pueblo pequeño todo se sabe. Cesaron las preguntas.- Seguidamente el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo y lo hace de la forma siguiente Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos CARMEN LIBIA ROJAS y sus hijos JUAN VICENTE ROJAS Y TEIDA ELIZABETH ROJAS?- Contestó: A libia la conoce, porque es contemporánea con ella y sus hijos los vio pequeños más no los vio más.-. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si, presenció la construcción en las bienhechurías que dice hizo la ciudadana VIRGINIA RATTIA REYES? Contestó: Repito se que iban a modificar porque el material estaba en la calle, ahora estar presente dentro de la obra no porque no soy albañil y la gente modifica cuando quiere.- Tercera Repregunta:¿ Diga la testigo como le consta que el material que estaba en la calle era propiedad de la ciudadana Virginia Elene ratita reyes? Contestó: Porque le pregunte, vi el material y le pregunte.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el Testigo como tuvo conocimiento de que la ciudadana Virginia Elena Rattia Reyes, había comprado las referidas bienhechurías? Contestó: Como somos amigas y colegas, llegó bien emocionada porque había comprado unas bienhechurías para hacer su casita al colegio donde trabajábamos en esa época, porque actualmente estoy jubilada y me alegre mucho de esa adquisición. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene la testigo si tiene conocimiento donde están ubicadas las referidas bienhechurías? Contestó: La casa está ubicada en la calle Guaicaipuro, por un lado le queda la señora Marisol Martínez, por la parte de atrás esta el vecino el señor Ulalio que ya es difunto y del otro lado está la señora Juliana y su hija Sonia Hurtado que son las que viven allí.- Sexta Repregunta: Diga la testigo si por ser amiga personal de la ciudadana Virginia Elena Ratia Reyes, desea que ella gane este Juicio? Contestó: Que las leyes sean legales a quien le corresponda y que las leyes se encarguen de eso yo verifico que he dicho es verdad porque esta a vista de todo el mundo y se encarguen las leyes de este juicio. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona vivía en dicho inmueble anterior a la venta del mismo? Contestó: “Una casita de bahareque que estaba la señora Benigna de Rojas que era la mamá de libia”. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, si con la respuesta dada anteriormente quiere decir que la mamá de la señora Carmen Libia Rojas, era la propietaria del inmueble o casita de bahareque? Contestó: “La casita de bahareque se que era de la señora Benigna Rojas pero la otra construcción no porque uno no va a andar detrás de todo el mundo preguntándole quien es el dueño.- Cesaron las repreguntas.-

Cursa al folio (399) al (401), del presente expediente la declaración de la testigo, ciudadana NAYIBI RAMONA HERNÁNDEZ LINARES quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2008, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA. Que sí, le consta que la ciudadana Virginia Rattia adquirió un inmueble, con terreno propiedad municipal constante de (90 mts.) ubicado en la calle Guaicaipuro, en la Población de Camaguán Estado Guárico.- Que sí, le consta que la ciudadana Virginia Rattia, adquirió un inmueble que está conformada por una vivienda unifamiliar construida con bloque de arcilla en todas y cada una de sus paredes, piso de cemento pulido, techo de zinc, dos habitaciones, dos salas- recibo, cocina, lavandero, un baño tipo letrina, con puertas y ventanas rejas de hierro.- Que sí, le consta que la actora construyó y comenzó a poseer tanto el lote de terreno y a reconstruir dicha bienhechurías públicamente a la vista de los ciudadanos y vecinos de la población.- Que eso fue el costo CINCO MILLONES (5.000.000,00 BS) que le costó la bienhechurías y SIETE MILLONES (7.000.000,00 BS.), en mano de obra y materiales, siendo un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12. 000.000,00 BS.).- Que sí, compareció el 19-02-2.004, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de Calabozo, y declaró sobre estos mismos particulares.- Que le consta, porque eso está a la vista de todos.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandada y procede a repreguntar al testigo y lo hace de la forma siguiente Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos CARMEN LIBIA ROJAS y sus hijos JUAN VICENTE ROJAS Y TEIDA ELIZABETH ROJAS?- Contestó: Que si, los conoce esos eran los invasores.-. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si, presenció la construcción en las bienhechurías que dice hizo la ciudadana VIRGINIA RATTIA REYES? Contestó: Que sí, porque comúnmente uno pasa por allí y uno ve lo que está haciendo.- Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que la construcción de las referidas bienhechurías eran propiedad de la ciudadana Virginia Elene ratita reyes? Contestó: Bueno porque ella le compro a Lesbia Rojas.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el Testigo como tuvo conocimiento de que la ciudadana Virginia Elena Rattia Reyes, había comprado las referidas bienhechurías? Contestó: Bueno eso se sabe porque como ese pueblo es pequeño se oyó el comentario de que ella había comprado unas bienhechurías. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene la testigo si tiene conocimiento donde están ubicadas las referidas bienhechurías? Contestó: Si tiene conocimiento, la casa está ubicada en la calle Guaicaipuro, por detrás el señor Ulalio González, por la derecha Marisol Martínez, por la parte izquierda esta está Sonia Hurtado y la señora Juliana Molina.- Sexta Repregunta: Diga la testigo, si usted labora con la ciudadana Virginia Elena Ratia Reyes? Contestó: Que sí, son compañeras de trabajo.- Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona vivía en dicho inmueble anterior a la venta del mismo? Contestó: “Lesbia Rojas”. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo, si con la respuesta dada anteriormente quiere decir que la mamá de la señora Carmen Libia Rojas, era la propietaria del inmueble o casita de bahareque? Contestó: “Antes de construir Lesbia vivía la mamá de Lesbia Rojas.- Cesaron las repreguntas.-

Promovió copia simple de documento, emanado de la Alcaldía del Municipio Camaguán, dirección de Catastro dirigido al Doctor REGULO CARRIZALEZ, el cual corre inserto a los folio (120) de la presente causa.-

Promovió original de certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Camaguán, el cual corre inserto al folio (121) del presente expediente.-

Promovió copia simple, de la Solicitud de Ejido, emanado por la Alcaldía del Municipio Camaguán, que riela inserto al folio (122) de la primera pieza del presente expediente.-

Promovió documento original de Contrato de Arrendamiento, de fecha 29-04-2004, el cual riela al folio (124) de la primera pieza del presente expediente.-
Promovió copia simple, del documento de Ficha de Inscripción Catastral, emanado de la Dirección de Catastro, el cual riela al folio (125) de la primera pieza del presente expediente.-

Promovió original de la Constancia de Residencia, del ciudadano GONZÁLEZ FLORES PEDRO MANUEL, emanada de la Alcaldía del Municipio Camaguán, del Estado Guárico, el cual riela al folio (126) de la presente causa.-

Promovió original de constancia de fe de vida del ciudadano GONZÁLEZ FLORES PEDRO MANUEL, emanada de la Alcaldía del Municipio Camaguán, del Estado Guárico, el cual corre inserto al folio (127) del presente expediente.-

Promovió original de la constancia de residencia, de la ciudadana CARMEN LIVIA ROJAS, emanada de la Prefectura del Municipio Urdaneta Barbacoa, del Estado Aragua, el cual riela al folio (128) de la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Acompañó y consignó al escrito de contestación los siguientes documentos;
Acta de defunción de la ciudadana CARMEN LIVIA ROJAS, (madre de las ciudadanas LUZ MARÍA, LUCÍA LETICIA Y LESBIA BENIGNA ROJAS) el cual riela al folio (79) del presente expediente.-
Consignaron partidas de nacimiento de las ciudadanas LUZ MARÍA, LUCÍA LETICIA Y LESBIA BENIGNA ROJAS, las cuales rielan al folio (81) al (83) de la presente causa.-

Consignó al escrito de contestación, copia certificada del expediente de la sucesión hermanos Rojas, el cual riela desde el folio (84) al folio (101) del presente expediente.-
Promovió el principio de la comunidad de la prueba.-

Promovió la prueba de experticia, el cual fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 21-02-2.008, según consta al folio (334) al (336) del presente expediente y se fijó el 2do., día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos, y fue declarado desierto mediante auto de fecha 26-02-2.008, en virtud de que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.-

Promovió y ratificó la prueba de inspección, y fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de febrero del 2.008.

Promovió prueba de Inspección Judicial, y fue negada por este Juzgado, por considerar inútil y constituiría exceso del órgano jurisdiccional, según consta en auto de fecha 21 de febrero del 2.008, cursante desde el folio (334) al (336) de la presente causa, motivo por el cual ningún valor probatorio se le otorga.-

Promovió la prueba de informes, el cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21-02-2008.-

Promovió las siguientes documentales;

Justificativo de testigos de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOLINA, ISBELIA MARGARITA AVILA INFANTE, NERSA COLUMBA VIERA, MARCO ANTONIO HURTADO SALAZAR, WISMAR EDUARDO SALAZAR MORALES, ANGEL ANTONIO LARA Y AGUSRIN ANTONIO TORRES SEIJAS quienes son venezolanos, mayores de edad, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, y fue admitida la ratificación de dichas testimoniales y fue comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, para que ratifique las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, y fueron declaradas desiertos en fechas 23-04-2.008, 19-05-2.008, 20-05-2.008, 08-05-2.008, 28-05-200809-05-2.008 y 30-05-2.008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución la presente comisión, según consta a los folios (379, 388, 393, 394 404, 405, 406,409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415) de la pieza N° 2 de la presente causa.-

Promovió original de las partidas de nacimiento de las ciudadanas LESBIA BENIGNA ROJAS LUZ MARINA ROJAS, las cuales cursan insertas a los folios (82) (83) de la presente causa.-

Promovió copia certificada de expediente contentivo de ficha catastral y demás recaudos, el cual corres inserto a desde el folio (84) al folio (100) de la presente causa.-

Para decidir este tribunal observa:

En el caso en estudio, se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de la República, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar, identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno; cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-

En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.

El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta referido como se indicó a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar.-
En este sentido, la actora acompañó a su libelo como documentos fundamentales de su pretensión, documento notariado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 09 de febrero de 2.004, anotado bajo el n° 50, Tomo 07, cursante desde folios el (3) al (6) de este expediente, cuyo documento se refiere a la compra que hizo la demandante a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, de un conjunto de bienhechurías conformadas por una (01) vivienda ubicada en la calle Guaicaipuro, sector Casco Central de la Población Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Ulalio González, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) Sur: Con calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) Este: Con casa de Marisol de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts.) y Oeste: Con casas de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en Veintisiete metros con sesenta centímetros (26,60mts).-
Ahora bien, estando ante este tipo de documento autenticados, y tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria; debe este Juzgador, establecer la idoneidad de estos instrumentos para demostrar la propiedad invocada por la actora.-
En este sentido cabe destacar la decisión proferida por nuestro Juzgado Superior Civil del Estado Guárico en fecha 09-06-2.006, en el expediente N° 5946-06, en el cual se estableció

“…..En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicios de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS ALBERTO VELEZ (Sent. Del 27 de abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide….”

En base a este criterio el cual comparte quien juzga, debe concluir que el documento antes referido y traído a los autos como documento fundamental, para demostrar la propiedad del bien objeto de reivindicación, no es suficiente para probar la propiedad que debe tener sobre las bienhechurías objeto de esta acción reivindicatoria; por no estar conforme con lo pautado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, esto es, su falta de protocolización ante el Registro Público correspondiente motivo por el cual esta prueba debe desecharse. Así se decide.-
Asimismo trajo a los autos la actora, como documento fundamental de su acción reivindicatoria, documento denominado título supletorio, debidamente protocolizado en fecha 20 de febrero del 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de valorar este documento traído a los autos, juzga necesario aclarar que los títulos supletorios, tal como lo ha sustentado de manera unánime nuestra jurisprudencia no constituyen la prueba por excelencia de propiedad de una cosa, a pesar de estar protocolizado; así como es imperativo para el actor traer al contradictorio los testigos que sirvieron de base para expedir fuera de juicio este Justificativo, esto con el fin de garantizar a la parte contra quien debe surtir efectos, el derecho a controlar y contradecir esta prueba y por tanto su derecho a la defensa.-
En vista de esto analizadas las actas procesales, este tribunal observa; que la actora promovió la ratificación de la declaración de los ciudadanos NAYIBE RAMONA HERNANDEZ LINAREZ Y YADIRA MERCEDES GAMARRA DE GAMARRA, cuyos testimonios sirvieron de base a la expedición del título supletorio objeto de análisis en este momento.-
En virtud de esto pasa analizar estas declaraciones de la siguiente forma.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana YADIRA MERCEDES GAMARRA DE GAMARRA, la cual fue rendida en fecha 30-10-2006 ante el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal observa que en su declaración específicamente en la respuesta a la pregunta número Quinta, manifiesta que tiene conocimiento de la cantidad invertida porque es amiga de la demandante, lo cual a criterio de quien juzga es un elemento que influye en la imparcialidad que debe poseer los testigos de un proceso judicial, por lo que conforme al artículo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración.- Así se decide.-
En cuanto a la otra testigo NAYIBI RAMONA HERNÁNDEZ LINAREZ, cuya declaración corre inserta a los folios desde el (399) al (401), este tribunal observa, que la testigo bajo examen, su declaración no le merece fe a este Juzgador, en virtud de que al responder a la repregunta número sexta, manifiesta ser compañera de trabajo de la demandante, lo cual a criterio de quien juzga, es un elemento que indica cierta parcialidad hacia la actora, además que se observa una animadversión hacia las demandadas cuando los califica de invasores, lo cual no le está dado al testigo en su declaración manifestar estos calificativos; que ponen de relieve su falta de imparcialidad; por estos motivos esta declaración no se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, efectuado el análisis de las testimoniales que intervinieron para conformar el documento título supletorio y en vista que han sido desechadas los testimonios base de esta justificación, debe concluirse que el título supletorio traído a los autos por la actora debe desecharse y no darle ningún valor probatorio, en virtud de la falta de apreciación de las testimoniales base.- Así se decide.-
Expuesto lo anterior a juicio de este tribunal, en la presente causa de reivindicación no quedó demostrada la propiedad de la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una (01) vivienda ubicada en la calle Guaicaipuro, sector Casco Central de la Población Camaguán del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de Ulalio González, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) Sur: Con calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) Este: Con casa de Marisol de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts.) y Oeste: Con casas de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en Veintisiete metros con sesenta centímetros (26,60mts.); en consecuencia no cumplió con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por lo tanto al no estar investida de la cualidad de propietaria, este tribunal deberá declarar sin lugar, conforme al artículo 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción propuesta. Así se decide.-
En vista de la anterior declaratoria, este tribunal considera innecesario, el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria toda vez que todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica; así como es inoficioso entrar a analizar y juzgar las pruebas aportadas por las partes, en virtud de que a criterio de quien juzga, estos elementos probatorios traídos a los autos por las partes, son insuficientes de acuerdo a las reglas sustantivas y adjetivas, para demostrar la propiedad de la actora, sobre el bien objeto de reivindicación.-