REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 8455-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECUSANTE: EDUARDO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 11.502.429 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.629.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.880, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE RECUSADA: Abogada NATACHA OFELIA BRASCHI DUMITH, venezolana, mayor de edad, Jueza Provisoria del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-

Vista la RECUSACIÓN, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.502.429 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.629.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.880, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en contra de la JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Abogada NATACHA OFELIA BRASCHI DUMITH, presentada en diligencia de fecha 04 de marzo del 2.009, ante la Secretaria de dicho Tribunal, comisionado para ejecutar la Medida de Secuestro decretada en fecha 17-02-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre un (01) bien inmueble propiedad del ciudadano FOZI ILBIN , manifestando que la Juez recusada se encuentra incursa en las causales contenidas en los Numerales 12, 90 y 92 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez recusada, Abogada NATACHA OFELIA BRASCHI DUMITH, por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, presenta informe en dos (2) folios útiles, el cual lo contiene.-
En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal recibió la recusación planteada, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes y se ordenó seguir el curso de Ley.-
Consta a los folios 17, 18 y vto., diligencia de fecha 18-03-2.009 suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE GARCÍA SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, mediante el cual entre otras cosas solicita y promueve en el segundo aparte, la sana critica del Juzgador las máximas de experiencia en relación a la verdad de los hechos…..
Consta al folio (19) del presente expediente auto de fecha 19-03-2.009, dictado por este Tribunal, mediante el cual difiere la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, y acordó oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas a los fines de que informe a este Juzgado el cómputo de los días transcurridos desde el día 18-02-2.009 inclusive, hasta el 05-03-2.009.-Se libro oficio N° 485-09.-
Cursa a los folios (21) y (22) de la presente causa, oficio nro. 696-2.009, de fecha 24-03-2.009, procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en respuesta del oficio Nro. 485-09.-
El Tribunal para decidir observa:
Expone el recusante, debidamente asistido de abogado, que forzosamente procede a recusar a la Juez del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, doctora NATACHA O. BRASCHI D., por cuanto se encuentra incursa en las causales de recusación, contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 12, 90 y 92, fundamentando su pretensión, en que la Juez recusada tiene una amistad íntima y manifiesta con la funcionaria ALVA ZALAZAR, quien labora en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, quien incluso en ocasiones ejerce el cargo de secretaria accidental, y además alega que esta amistad intima también se atribuye hacia las personas que hacen vida marital en común con las mismas en este caso el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien es apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FONZI ILBIN, que estas cuestiones le dan un ventajismo y desequilibran la igualdad de tratos que debe existir en el proceso judicial, que tiene un derecho de la tutela judicial efectiva de tener un juez imparcial, que no proceda a ejecutar una medida que pueda afectar sus derechos…… Que por todos los hechos narrados, es que lo llevan a desconfiar con fundamento legal, y a presumir que será victima de parcialidad hacia la parte actora, por parte del Juzgado Ejecutor de la Medida de Secuestro… Es por lo que forzosamente procede a recusar a la Juez abogada NATACHA O. BRASCHI, de conformidad con la causal n° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente; “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Ya que el supuesto de hecho encuadra perfectamente con la causal de recusación, es por lo que concluye que entre la mencionada Juez y el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS existe la amistad a que se refiere la citada disposición legal adjetiva, que la incapacita para realizar el acto encomendado por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial. Que de esta forma da por interpuesta la presente recusación y solicitó a este tribunal que declare con lugar la misma.
Por su parte, la Juez recusada, Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, presenta informe en dos (2) folios útiles, y manifestó que no existe parcialización alguna por cuanto; el tribunal a su cargo no se pronuncia sobre ningún tipo de sentencia o decisión a favor o en contra de alguna de las partes y en éste mismo informe ordenó remitir las copias certificadas a este Tribunal, mediante oficio nro. 58-2009 para tramitar la recusación planteada, e igualmente acordó notificar al Juez Rector de esta misma Circunscripción Judicial de la presente recusación, según oficio nro. 57-2.009.-
Ahora bien, este Juzgador observa, que la presente incidencia de recusación se intenta contra la comisionada Juez Especial Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, caso en el cual, debe aplicarse el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente; “…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
En consecuencia, al no haber sido pedido por ninguna de las partes la apertura del lapso probatorio conforme la norma antes citada, corresponde en este momento dictar la presente decisión en los términos siguientes:
Expuesto lo anterior éste Tribunal, trae a colación lo establecido en el cuarto aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…”
Ahora bien, consta a los autos que en fecha 18 de febrero de 2009, fue debidamente recibido exhorto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, consta asimismo que la recusación que se decide en este proceso, fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 2009.-
Ahora bien, ante esta situación este juzgador; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.
En ese sentido, tal como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; el lapso para recusar un juez comisionado es de tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal donde debe interponerse la recusación, en este caso en el Tribunal de Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esto es para que pueda ser considerada tempestiva la recusación del respectivo juzgado comisionado.-
En el presente caso, como se indicó precedentemente, la diligencia de recusación, fue presentada el día 04 de marzo de 2009, tal como consta a los folios (07 y 08) de este expediente; es decir seis (06) días después de recibido el exhorto para la ejecución de la medida a que se contrae, por tanto, es evidente, que para el día 04 de marzo de 2009, el lapso para proponer la recusación había transcurrido íntegramente.-
Ahora bien, observado lo anterior éste Tribunal debe indicar lo contenido en la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.-
Conforme a lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que la recusación ha sido presentada extemporáneamente y, por ese motivo, debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-


En base a lo antes expuesto, este juzgador debe establecer mediante la presente decisión, que los juzgados cuyas decisiones deban ser revisadas por ante esta alzada y ante los cuales se interpongan recusaciones como las del presente caso, deben de manera inmediata y conforme a la norma del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil declarar su inadmisibilidad; esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual esta consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando esta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara éste una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”