REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 198° Y 149°.-
Los ciudadanos: ELENA GIORIO DE BASEGGIO, STEFANO, RICARDO y ROBERTO CLAUDIO BASEGGIO GIORIO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-11.797.278, V-15.101.390, E-81.102.804 y V-10.273.078 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.333, en escrito presentado de fecha 05-02-2009, solicita a este Tribunal, que se les declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de BENIAMINO BASEGGIO PIOVESAN.-
Los solicitantes acompañaron a su escrito, Copia certificada de Acta de Defunción correspondiente al difunto BENIAMINO BASEGGIO PIOVESAN, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Solvencia Sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, Acta de Matrimonio, copias simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos STEFANO y RICARDO BASEGGIO expedidas por la Republica de Italia y copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano ROBERTO CLAUDIO BASEGGIO GIORIO expedida por ante el Registro Civil del Distrito Miranda del Estado Guárico.-
Admitida la solicitud en fecha 11 de Febrero de 2009, se ordenó librar Cartel convocando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto, para que comparecieran ante este Tribunal el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en el expediente de la publicación de dicho Cartel a exponer lo que a bien tuvieran en relación a lo solicitado.-
Al folio veintitrés (23) aparece la consignación de la publicación del Cartel.-
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), aparecen las declaraciones de las testigos HENRY CONCEPCION ALVARADO ABREU y WILLIAMS JOSE CEBALLOS ABREU quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.634.152 y V- 6.868.362, respectivamente, y de este domicilio, quienes afirmaron: Que si los conocen desde hace mas de 25 años.- Que si conocieron al de cujus BENIAMINO BASEGGIO PIOVESAN.- Que si les consta que el causante era cónyuge de la señora ELENA GIORIO DE BASEGGIO y padre legitimo de STEFANO, RICARDO y ROBERTO CLAUDIO BASEGGIO GIORIO.- Que no conocen ningún otro heredero.- Que si les consta.- Que si les consta que el de cujus dejó los derechos sobre un inmueble, un fondo de comercio y un vehiculo.- Que si les consta que el valor de la herencia es de bolívares ochenta y seis mil setecientos sesenta con sesenta y siete céntimos (Bs. 86.760,67).- que si les consta que el de cujus no tuvo ningún otro hijo.-
Vencido el lapso de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido, el Tribunal pasa a resolver la solicitud en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud, de los mencionados elementos probatorios, aparece que la misma es procedente en derecho, y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
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