REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 29-07-2.008, por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.115.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.731, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana FRANCIA ALINA SILVA RUIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.282.127, donde solicita la Rectificación del Acta de Partida de Nacimiento de la Ciudadana antes mencionada, en la cual se asentaron lo siguiente: PRIMERO: por error involuntario al momento de asentar en los libros de actas de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico el nombre de su madre fue escrito incorrectamente como “ALINA RIVAS” siendo lo correcto “LINA RAMONA RUIZ”.

La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Camaguan del Estado Guárico marcada con la letra “B”; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINA RAMONA RUIZ marcado con la letra “C” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Guárico marcado con la letra “D” y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 04 de Noviembre del 2008, consta diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la solicitante Abogada ROSARIS BUSTAMANTE MATUTE, inscrita en el Inpreabogado 102.731, mediante el cual consigna Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “EL NACIONALISTA”.-

Cursante al folio veinticuatro (24) consta la citación del ciudadano Fiscal Décimo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-

Al folio veintiséis (26) cursa comunicación recibida del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, a la realización de las correcciones solicitadas.-

Consta al folio veintiocho (28), escrito presentado por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCIA ALINA SILVA RUIZ, mediante la cual promueve pruebas.-

Al folio treinta y dos (32), de fecha 11 de febrero del presente año, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 03 de marzo de 2.009, la secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 02-03-2.009, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.-

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal la hace previa las siguientes consideraciones:

Que la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico marcada con la letra “B”; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LINA RAMONA RUIZ marcado con la letra “C” Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante expedida por el Registro Principal del Estado Guárico marcado con la letra “D” y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, motivos por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la rectificación del Acta de Partida de Nacimiento en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-

De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, aparece que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-