REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8358-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui y aquí de Tránsito y titular de la cédula de identidad N° 8.624.920.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.998.211.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MOTTA S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.069, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.998.211, asistido debidamente por el abogado WILFREDO MOTTA S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-12-2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA en contra del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:
Por escrito de fecha 02 de julio del 2008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 13 de agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 14-08-2.008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación firmada por la parte demandada ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ.-
Por auto de fecha 17-09-2008, estando en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio, y las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, por lo tanto no hubo conciliación alguna y el proceso pasa a la etapa de contestar la demanda.-
Estando la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito que lo contiene y opuso la cuestión previa referida a la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer sus susodichas pretensiones en la litis instaurada, el cual corre inserto desde el folio (27) y (28) de la presente causa.-
Por auto de fecha 18-09-2.008, la suscrita secretaria temporal del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 17-09-2.008 venció lapso para dar contestación a la demanda.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 08-10-2.008 la suscrita secretaria del juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 06-10-2.008 venció lapso para promover, admitir y evacuar pruebas en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad para presentar informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, por auto de fecha 15-10-2.008, el tribunal a quo difiere la sentencia para el tercer (03) día de despacho siguiente al presente auto para dictar decisión.-
En fecha 17 de octubre del año 2.008, el tribunal a quo dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar, la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA en contra del ciudadano REYES GUEVARA.-
Por auto de fecha 08-12-2.008 el juzgado a quo, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17-10-2.008, a los fines de que ejerzan los recursos que estimen convenientes.- Se libró boletas.-
Consta a los folios (119 y 120) de la presente causa, consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ Y MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, hechas por el Alguacil del Juzgado a quo.-
Mediante diligencia de fecha 15-12-2.008, el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA debidamente asistido por el abogado WILFREDO MOTTA y apeló de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del 2.008, y por auto de fecha 16-12-2.008 el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Tribunal de alzada, mediante oficio N° 2570-705 de fecha 16-12-2.008 y fue recibido en esta alzada el 14-01-2.009 fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 04-02-2.009, el Juez Titular de este Juzgado vencida como fueran el periodo vacacional, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal establecida para dictar decisión, este tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10°) de despacho siguiente.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda la ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.624.920, debidamente asistida en este acto por la abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.154.288, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7625, alegando ser la propietaria de un inmueble cuyo terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la calle 6, cruce con carrera 5, identificado con el N° 05-08 número catastral (12-07-01-02-35-01), del Casco Central de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuya descripción constan en el respectivo libelo. Que el inmueble le pertenece por herencia recibida de su difunto padre ciudadano Emilio Rodríguez Diéguez, fallecido ab-intestato en fecha 18-11-2.005, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico en fecha 30-04-2007…. Que en el mes de julio del año 2.005, su hoy fallecido padre dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.4.998.211, mediante contrato de arrendamiento privado, según corre inserto a los folios (17) y (18) de la presente causa. Que en el referido contrato se convino entre otras cosas las siguientes cláusulas: Cláusula tercera, referida a la duración del contrato un (01) año, contado a partir del 01 de julio del 2.005. Cláusula Cuarta: Un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,00) equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120,00 Bs F.), a partir del día 01 de julio del 2.005, pagaderos por mensualidades vencidas. Cláusula Quinta: Serán por cuenta del arrendatario el pago de todos los servicios públicos. Cláusulas Sexta: La falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas o el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del contrato serán suficientes para que el arrendador lo considere resuelto o de pleno.- Sigue narrando la actora que en fecha 26-06-2.007, le pasó una comunicación al arrendatario solicitándole la desocupación del inmueble en vista de las mejoras que tiene que realizar al mismo…. Que el arrendatario al recibir la comunicación le manifestó que iba a buscar para mudarse y se mudaría en algunas semanas. Alega la actora, que hace casi un (01) año que entregó la misiva al demandado de autos el ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUAREZ y hasta la presente fecha; no solo no ha desocupado el bien sino que debe ocho (08) meses de alquiler correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.008, arrojando un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (960, 00 BS), más los intereses de mora establecidos por el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que de todas las gestiones amistosas realizadas por el actor para que el arrendatario desaloje el inmueble, han sido totalmente infructuosas. Fundamentó la siguiente acción en los artículos 1.160, 1579 y 1592 del Código Civil y los artículos 1.160, 1579, 1592, 1160 y los artículos 1°, 10, 27, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto demanda al ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ por el desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- Desalojar y entregar de inmediato el inmueble, de su propiedad ubicado en la calle 6, cruce con carrera (05), identificado con el N° 05-08, numeral catastral 12-07-01-02-35-01), casco central de esta ciudad de calabozo, cuya descripción constan en el libelo de la de demanda.-
2.- Que sea condenado a pagar los cánones adeudados hasta la presente fecha, oes decir los ocho (08) meses de alquiler, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00 Bs.) mensuales, para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (960,00 Bs.).-
3.- Que se condenado a pagar los cánones que sigan venciendo hasta que quede firme la sentencia definitiva.-
4.- Que sea condenado a pagar los intereses de mora causados por el atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y los que sigan venciendo hasta que quede firma la sentencia.-
5.- Que sea condenado a pagar la suma que se determine por corrección monetaria concepto de indexación de la suma adeudada desde la fecha del vencimiento de cada uno de los cánones de arrendamiento y hasta la fecha en que quede firme la sentencia.-
6.- Que sea condenado a pagar la deuda por consumo de energía eléctrica del referido inmueble durante la vigencia del contrato y hasta que quede firme la sentencia.-
7.- A pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.-
Solicitó que se decrete medida de secuestro, del inmueble arrendado y que el depósito se acuerde en su persona por ser ella la propietaria del referido bien, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°.- Estimó la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (1.440,00 BS.).-
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: A/C Bufete Doctora NURY SAAVEDRA, Oficentro La Botica, calle 5 entre carreras 10 y 11, oficina 7, Calabozo Estado Guárico.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada estando en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa relativa a la falta de cualidad de la pretensora para accionar o hacer valer las susodichas pretensiones en la litis instaurada, por cuanto la parte actora pretende que, en principio reconozcamos su supuesto derecho subjetivo a desalojarnos de la posesión del objeto de litigio, y al pago de unas mensualidades que no se adeudan, con ausencia plena de cualidad.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada, alega que es cierta la afirmación de la actora, en el sentido de que han dejado de pagar las pensiones convenidas en el monto de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (120.000,00 Bs. F.) cada una, que corren desde el mes de noviembre del año 2.007 hasta el día de hoy, además alega la parte demandada que tal insolvencia se debe a la siguientes razones: a).- Que hasta el mes de octubre de 2007, la cobranza de las pensiones arrendaticias la venía realizando en representación de su arrendador la ciudadana CARACCIOLA DE RODRIGUEZ, la cual les informó que por razones de salud, en el futuro inmediato no iba a continuar realizando la cobranza ya que la iban a intervenir quirúrgicamente y que eso le implicaría guardar reposo.- b).- Que a mediados del mes de febrero del año 2.008, en horas de la tarde, se hizo presente en el local objeto de esta controversia, la demandante y les informó que era la nueva dueña del local y ante el ofrecimiento de su parte de pagar las mensualidades vencidas hasta la fecha, la actora respondió dirigiéndose a su persona y al entonces inquilino del local vecino, ciudadano DANNY GAMARRA, que no justificaba económicamente el canon de arrendamiento, en virtud de que es insignificante en comparación con los gastos que le causa trasladarse a cobrar desde la población de el Tigre Estado Anzoátegui, sitio donde reside actualmente la actora, manifestando que buscaran donde mudarse lo más pronto posible y le desocuparan, ya que lo que pagaban no llenaba sus expectativas. Continua narrando la parte demandada, que por temor a ser desalojado compulsivamente acepto desocupar el local, cuando encontrará otro local para realizar sus labores de docente, actividad de la cual se ocupa, situación está en la cual estuvo de acuerdo la actora. Que las circunstancias narradas revelan una situación jurídica distinta a la planteada por la actora ante este tribunal; ya que la accionante alega que se le deben ocho (08) mensualidades o pensiones vencidas, por lo cual son pasibles de una acción de desalojo del local en disputa con los consecuentes cobros de las pensiones vencidas y por vencerse… Alega la parte demandada que esto situación es absolutamente incierta ante la remisión o quita de la deuda vencida o por vencerse, expresada por la accionante al decirle que no le pagaran nada por concepto de arrendamiento ni vencido ni por vencerse; al tiempo que consecuentemente destruye el fundamento fáctico de la causal de desalojo alegado por la pretensora como fundamento de su querella. Asimismo señala la parte demandada, que existe un pacto accesorio al contrato de arrendamiento original, que implica la obligación de desalojar de su parte, sometida a la condición pendiente de encontrar local para mudarse; situación que no ha sido posible hasta la fecha.-
Para decidir, este tribunal lo hace en los términos siguientes;
Analizadas exhaustivamente las presentes actas contentivas de este expediente, este Juzgador en aras a la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes, y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido este Tribunal observa:
Consta al folio, cincuenta y nueve (59) de este expediente, que en fecha seis (06) de octubre de 2008, el demandado de autos, interpone recurso de apelación contra la determinación de la juez a quo donde niega la petición de otorgar oportunidad para la deposición de un testigo.-

Ahora bien, observadas como fueron las distintas situaciones procesales, y las respectivas actas de este expediente, este juzgador constata que la juez a quo en modo alguno se pronunció sobre la admisión o no de la apelación interpuesta, tal como lo ordena el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es decir existe una omisión en relación a la admisión del referido recurso.-
Ante esta situación, no le queda dudas a este Juzgador de que se está en presencia de una subversión procesal, que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) lo que crea un relevante desequilibrio procesal, violentado de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa del demandado.
En este sentido Conviene traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de septiembre de dos mil dos Exp. 01-1968, en la cual dejo sentado.
“…….Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara...” (s. S.C. n°05 del 24-01-01)
Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)
En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (s. S.C. n°80, del 01-02-2001. Resaltado añadido)…”
Finalmente, quien juzga en su carácter de rector y director del proceso, está obligado a garantizar el debido proceso, el cual tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente al desequilibrio procesal reinante en el presente proceso, así como la incertidumbre procesal existente en autos, por la omisión o falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, y que de manera indiscutible repercute en el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual incide para una tramitación procesal ajustada al debido proceso.
Todo lo anterior justifica que este juzgador, ordene la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia la reposición de la causa al estado de el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este procedimiento se sustancie conforme a las garantías del debido proceso. Expuesto lo anterior, a criterio de este juzgador tal medida no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es evidente el quebrantamiento y se han visto afectado normas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través del desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido; en consecuencia: