REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000334
ASUNTO : JP21-P-2008-000334

ACUSADO: JOSE GREGORIO MUJICA TREJO
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTA Y SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
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Visto escrito de fecha 05 de Marzo del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 18-03-2009, tal y como consta de certificación de Secretaría y por las causas plasmadas en la referida certificación, escrito mediante el cual la Defensora Pública Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se desprende al folio 01 de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, solicitud de calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.782.244, de 23 años de edad, quien naciò en Valencia, Estado Carabobo en fecha 25-06-1985, hijo de ANA TREJO y RAFAEL MUJICA, domiciliado en Barrio Petare, vereda 5, sector 12, casa Nº 8, Caracas, Distrito Capital, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Consta a los folios 11 al 12 y 15 al 31 de las actuaciones, acta y auto de fechas 11-03-2008 y 14-03-2008, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1 acordó la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.


II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios que anteceden de la pieza N° 2 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito de fecha 05 de Marzo del presente año, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 18-03-2009, tal y como consta de certificación de Secretaría y por las causas plasmadas en la referida certificación, escrito mediante el cual la Defensora Pública Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de su defendido JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podríamos señalar que la Defensa sustenta su solicitud sobre la base de tres argumentos definidos: En primer lugar aduce que los hechos atribuidos a su defendido no encuadran en la norma jurídica atribuida en la acusación. En segundo lugar la Defensa Pública aduce la buena conducta predelictual de su defendido y la situación cancelaría que atraviesa el país aunado al principio de afirmación de libertad que rige nuestro sistema procesal penal. Finalmente la Defensa aduce la insuficiencia de elementos de convicción presentados por el Fiscal, argumentando que no existen testigos, que su defendido no tuvo participación en los hechos y realizando un examen de la valoración de los dichos de los testigos en la fase de investigación, así como la actitud de la victima en la audiencia preliminar, quien de acuerdo a lo manifestado por la Defensa no realizó ningún tipo de señalamiento.



III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 11-03-2008, el Tribunal de Control N° 1 acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano los ciudadanos JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.782.244, de 23 años de edad, quien nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 25-06-1985, hijo de ANA TREJO y RAFAEL MUJICA, domiciliado en Barrio Petare, vereda 5, sector 12, casa Nº 8, Caracas, Distrito Capital, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, acordando la privación Judicial de Libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, acusación que fue admitida por el correspondiente J Juez de control N° 1, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 06-11-2008 inserto a los folios 197 al 203 de la pieza N° 1 que conforma el asunto . Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 07-03-2008. Así mismo se observa que el Tribunal de Control N° 1 estimo acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido, realizando el pronostico de enjuiciamiento correspondiente y ordenando el enjuiciamiento del mismo, elementos de convicción que están referidos a: “1.- Del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 07/03/08; suscrita por los funcionarios C/2do. (PG) MEZA CARLOS, Agte. (PG) PALACIOS JUNNY, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de Valle de la Pascua, la cual señala: Recibí llamada vía radial de la central /sic) había sido despojado de sus pertenencias, por un ciudadano a bordo de un vehículo moto color negro con rayas de color azul y gris, y al parecer el referido se encontraba armado y llevaba puesta una chaqueta de color blanco con azul la cual era propiedad de la victima. (sic) logramos avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta con las características antes señaladas por la victima, donde el referido al observar la presencia policial de despojó de una chaqueta que llevaba puesta lanzándola al piso, (sic), logrando incautarle en la parte delantera de su cintura un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) color negro, además de un teléfono móvil celular color gris, marca NOKIA, con su respectiva batería…” (Folio 02).- 2.- Acta de Notificación de los Derechos del imputado de fecha 07/03/08; “…Yo SEIJAS CARLOSEDUARDO, 18.697.182 por medio de la presente Acta, HAGO CONSTAR que en esta misma fecha fui informado de forma clara y específica de los hechos que se me imputan de igual forma me fueron leídos mis derechos constitucionales…” (Folio 03).-3.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano ESCOBAR MAYORGA GUILLERMO, por ante la Zona Policial Nº 02 de Valle de la Pascua de fecha 07/03/08 “…pero cuando encontraba en el frente de mi casa esperando que míos hijos me abrieran la puerta, se me acercó un sujeto a bordo de una moto color negro con rayas azules y gris, fue entonces cuando me apuntó a la cabeza con un arma de fuego la cual sacó de su cintura y me dijo. Que le diera todo el dinero que yo tenía (sic), pero cuando se dio cuenta que yo portaba mi teléfono celular me lo arrancó de la cintura al igual que una chaqueta que cargaba para protegerme del frío…” (Folio 04).-4.- Acta de Entrevista de fecha 07/03/08, rendida por el ciudadano C/2do. (PG) MEZA JOSÉ, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Guárico quien expuso: “…Ratifico, lo ante expuesto en el acta…” (Folio 05).-5.- Acta de Entrevista de fecha 07/03/08, rendida por el ciudadano Agte. (PG) PALACIO JUNI, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 02 del Guárico quien señaló: “…se recibió llamada vía radial de la central de este comando policial, donde informó el jefe de los servicios, que en el Sector La Vigía, calle principal de este localidad, un sujeto a bordo de una motocicleta y portando un arma de fuego, había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, (sic) logrando avistar a los pocos minutos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto cuyas características eran similares a las antes indicadas y al mismo al notar nuestra presencia, en actitud nerviosa soltó una chaqueta que cargaba…” (Folio 06).-6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nº de Planilla 073 de fecha 07/03/08; entregada por el Agte. Palacios Junni a la Dependencia del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, recibida por el funcionario José Arraez, credencial 28.827 de la evidencia: “…UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CUBIERTA COMPLETAMENTE DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (TEIPE) CONTENTIVO E SU INTERIOR DE UN CARTUCHO COMPUESTO DE UN MATERIAL DE METAL DE COLOR BRONCE SIN PERCUTTIR, CALIBRE 22…” (Folio 07).-7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nº de Planilla 071 de fecha 07/03/08; entregada por el Agte. Palacios Junni a la Dependencia del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, recibida por el funcionario José Arraez, credencial 28.827 de la evidencia: “…UNA CHAQUETA REVERSIBLE COMPUESTA DE UN COLOR NEGRO, Y POR OTRO LADO COMPUESTA DE COLOR AZUL Y MANGAS BLANCAS Y CON UN EMBLEMA QUE DICE CHICAGO Y UNA RAYA LATERALMENTE…” (Folio 08).- 8.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, Nº de Planilla 072 de fecha 07/03/08; entregada por el Agte. PALACIOS JUNNI a la Dependencia del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, recibida por el funcionario JOSÉ ARRAEZ, credencial 28.827 de la evidencia: “…UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR GRIS, 026/00802345, CON SU RESPECTIVA BATERÍA…” (Folio 09).-9.- Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 07/03/08, suscrita por el Jefe de Guardia ANDRÉS ELOY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Valle de la Pascua…”23.- 13:10 Hrs. PRESENTACIÓN DE COMISIÓN / IICIO DE AVERG H-858-103 ROBO (FLAGRANCIA)/…” (Folio 10).-10.- Acta de Inspección Técnica Nº 0329, de fecha 07/03/08, suscrita por los funcionarios Agtes. RENGIFO JOSÉ y ARRAEZ JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, “…calle la vigía sector Terminal vía pública valle de la pascua…” (Folio 12).-11.- Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-235-046-08 de fecha 07/03/08, suscrita por el Agte. JOSÉ ARRAEZ, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua a: “…Una (01) CHAQUETA, del tipo reversible,(sic), valorada por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES…180,oo BsF.-Un (01) TELEFONO CELULAR, marca Nokia, Modelo 3152, Serial 026/00802345(sic) valorado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES …200.oo Bs.F.- (Folio 14).-12.- Acta de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-235-038-08 de fecha 07/03/08, suscrita por el Agte. JOSÉ ARRAEZ, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua a: “…Un (01) ARMA, de fabricación casera, del tipo rústico, que posee los elementos fundamentales de un arma de fuego, compuesta de un tipo de forma cilíndrica unido por una cinta adherente tipo teipe, a una cacha de material sintético de color negro, donde se aprecia en dicho cilindro un sistema de percusión a base de una cabilla metálica de forma cilíndrica con punta fina(sic) Un (01) BALA, para armas calibre 22 marca Rem, con su culote de metal de color amarillo, sin percutar, la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación…” (Folio 16).-13.- Experticia Nº 9700-235-0127-08 del 07/03/08 suscrita por PEÑA RAMOS JOSÉ E., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valle de la Pascua a un vehículo “…CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO YG125-2BE, AÑO 2007, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO Y AZUL, PLACAS Nº ADZ-163, el cual se encuentra en Buen estado de Uso y Conservación…” (Folio 20).” Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte del hoy acusado, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se le atribuye un concurso de delitos, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, teniendo el delito de ROBO AGRAVADO, la pena mas grave atribuible, cuyo limite superior es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que dos de los delitos atribuidos en el concurso son tipos penales referidos al ROBO AGRAVADO, delito este pluriofensivo que no solo afecta el bien jurídico de la propiedad sino la libertad individual de la victima, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.
Así mismo debe señalar este Tribunal en relación a los argumentos que sustentan la solicitud de la Defensa que el presente asunto se tramita bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir que el mismo fue objeto de la correspondiente audiencia preliminar en la etapa intermedia, delimitando el correspondiente auto de apertura el hecho objeto del juicio y la calificación jurídica otorgada, realizando el Tribunal de Control un pronostico de enjuiciamiento cuando ordeno el enjuiciamiento del hoy acusado y analizo en conjunto los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal con el correspondiente escrito de acusación, no pudiendo este Tribunal de juicio fuera del debate oral y público realizar cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos al acusado en el correspondiente auto de apertura, o emitir opinión al respecto y menos aún realizar valoración alguna sobre la suficiencia o no de los elementos de convicción, por cuanto corresponde al Juez de Juicio sobre la base de los principios de concentración, inmediación y contradicción observar directamente las pruebas que las partes reproduzcan en el correspondiente debate oral y público, señalando el legislador en las normas que regulan el debate, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, las oportunidades para advertir cambio de calificación jurídica si así lo considerase el juez de juicio y lo relativo a la valoración de los medios de prueba reproducidos en el juicio, razones que hacen improcedente la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA TREJO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.782.244, de 23 años de edad, quien nació en Valencia, Estado Carabobo en fecha 25-06-1985, hijo de ANA TREJO y RAFAEL MUJICA, domiciliado en Barrio Petare, vereda 5, sector 12, casa Nº 8, Caracas, Distrito Capital, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARRUEBARRENA DE ROJAS ANA MARGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, realizada por la Defensa Pùblica y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO



ABOG. RAFAEL BARRERA


….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



EL SECRETARIO



ABOG. RAFAEL BARRERA


GMV/ gmv
C/c Archivo.