REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-003288
ASUNTO : JK21-P-2008-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA
VICTIMA: HECTOR CASIMIRO MERIDA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
MOTIVO: SOLICITUD DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION Y NULIDAD DE OFICIO DECLARADA POR EL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
SECRETARIO: ABOG. RAFAEL BARRERA.
Vistos escritos interpuestos por ante el ABOG. RAMON AZOCAR C en el ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO JP21-P-2007-3288, la cual correspondía ingresar en el asunto JK21-P--P-2008-1, mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA, del cual se dio cuenta al tribunal en fecha 19-03-2009, en virtud de haber sido equivocadamente ingresad en el asunto JP21-P-2007-3288 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, debiendo ser ingresada en la compulsa JK21-P-2008-000001, a cuyo efecto se solicito el correspondiente reingreso a la mencionada Unidad, así como acta de juramentación de Defensor realizada en fecha 05-03-2009 inserta en el asunto JP21-P-2007-3238, la cual debió ser tramitada en la compulsa correspondiente signada con el Número JK21-P-2008-000001 y no en el asunto JP21-P-2007-3288 a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal observa:
En fecha 16-08-2007, tal y como consta a los folios 03 al 24 de la pieza N° 1, correspondiente a la nomenclatura original de la compulsa en copia certificada, que conforman las presentes actuaciones, la Fiscalía 11° del Ministerio Público solicito orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO ITNENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA.
Posteriormente en fecha 17-08-2007, se realiza la correspondiente audiencia de presentación del aprehendido acordando el Tribunal N° 3 de esta misma Extensión Judicial Penal ratificar la Privación Judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 55 al 88 de la pieza N° 1, nomenclatura original de la compulsa en copia certificada)
Se desprende a los folios 77 al 81 de la pieza N° 2, nomenclatura original de la compulsa en copia certificada, que el Tribunal de Control N° 3 acordó la revisión de la medida de privación judicial de libertad del referido imputado, acordando la sustitución por medidas cautelares.
Consta igualmente del correspondiente cuaderno separado que contra la referida decisión ut-supra ejerció recurso de apelación la Fiscalía en fecha 09-11-2007, tal y como se evidencia de folios 02 al 06 de las copias certificadas de la compulsa, específicamente del cuaderno contentivo de apelación, apelación que fue declarada con lugar mediante decisión acordada por la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 04-03-2008, ordenando la captura del referido ciudadano, inserta a los folios 52 al 59 del referido cuaderno y cuya nomenclatura corresponde a la de copias certificadas.
En fecha 09-05-2008, son recibidas las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Estado, por ante el Tribunal de juicio N° 2 de esta misma extensión Judicial Penal, acordando el correspondiente ingreso y ordenando la captura del ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, sin que se evidencia de la revisión minuciosa de las actuaciones que desde la fecha indicada, el referido ciudadano haya sido aprehendido ni tampoco se haya puesto a derecho ante el Tribunal correspondiente.
Ahora bien, en fecha 05-03-2009 este Tribunal procedió a juramentar, mediante acta inserta al folio 119 del asunto principal JP21-P-2007-3288 al ciudadano ABOG. RAMON AZOCAR, en virtud de haber sido consignada copia de acta de designación, la cual aparece suscrita presuntamente por el acusado JOSE M MUÑOZ, copia que aparece con el correspondiente sello de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07-11-2008. Evidenciándose que la correspondiente solicitud de designación de Defensor y Juramentación debió ser realizada en el asunto contentivo de la compulsa signada con el Número JK21-P-2008-000001, compulsa aperturada en virtud de la orden de aprehensión que recae sobre el referido ciudadano y no en el asunto JP21-P-2007-003288, que corresponde al asunto seguido por los mismos hechos pero contra el ciudadano JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, quien si se encuentra a derecho. .
II
MOTIVACION PARA LA DECISION
De tal forma que sobre la base de las circunstancias narradas observa este Tribunal que se acordó la juramentación del ABOG. RAMON ANTONIO AZOCAR CURBATA, mediante designación que realizó el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, a pesar de que contra quien se libro orden de aprehensión y el cual aún no se ha puesto a derecho, tal y como se desprende de copia presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en el asunto JP21-P-2008-3288, por parte del referido Abogado en fecha 07-11-2008.
En relación a ello observa Tribunal a los fines de resolver en principio sobre la especial solicitud de dejar sin efecto la orden aprehensión librada contra el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, planteada por el ABOG. RAMON ANTONIO AZOCAR, quien fue juramentado sin que el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, se encuentre a derecho, orden que se libró en fecha 04-03-2008 por la Corte de Apelaciones de este Estado y ordenada igualmente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 09-05-2008, observándose la rebeldía del mencionado ciudadano de atender el requerimiento judicial.
Ahora bien, siendo la juramentación de los defensores privados, el requisito sustancial para poder ostentar la cualidad de parte, lo cual es de orden público, es menester concluir que no se ha observado el requisito fundamental e indispensable para la legitimación de la parte en el proceso.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal establece:
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De modo, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la Ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. (2001: Lauría Lesseur, Carmelo. Nulidad de los actos por violación de garantías procesales. Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal penal. Universidad católica Andrés Bellos. p. 205)
Así, todos aquellos actos que violen las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios y normas expresas que informan y conforman el proceso penal, serán consideradas nulidades absolutas y especialmente aquellas referidas a los sujetos procesales activos y pasivos que participan en él, es decir, son nulas ab initio. (1998: Borrego, Carmelo. Nulidades procesales en el proceso penal. Compilado en el Libro Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis,Tomo 2. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela).
Considerando, que el juramento que debe rendir el abogado privado para que goce del carácter de defensor de confianza del acusado, es necesario para ostentar la cualidad de parte y siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional, se tiene que todo aquello que afecte gravemente la intervención, asistencia y representación del acusado en el proceso está viciado de nulidad absoluta. Es decir, al no rendir el juramento de ley, todos aquellos actos en donde los abogados privados actuaron, no producen efectos jurídicos, ya que su condición como defensores del acusado es inexistente.
El artículo 193 ejusdem, reza:
Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá realizar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…
Entonces, los casos de nulidad absoluta no pueden sanearse. Esa cualidad de insaneabilidad, quiere decir que no se puede aceptar o convalidar lo realizado, ya que se causa un perjuicio al acusado al celebrarse una audiencia preliminar, publicarse la decisión respectiva y transcurrir los lapsos de apelación sin que el acusado estuviese representado por un defensor con cualidad para recurrir.
Cabe destacar, la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…
En sentencia Nro 124, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE se explica que:
Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.(subrayado de este Juzgado).
Mas aún, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguren la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero, consagra “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
Es criterio reiterado, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 480 de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, cito:
…la Sala observa que los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación en nombre del ciudadano acusado, ya que pese a constar en autos el nombramiento de los mismos como defensores (folio 177, pieza 9), en el expediente no consta la aceptación, ni la juramentación de éstos como defensores del referido acusado, formalidades éstas contempladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado de este Juzgado)
El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)”
De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:
“(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)”
Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).
De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:
“(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)” (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).
“Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)” (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).
Como se desprende del análisis de las actuaciones realizadas, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin efecto la orden aprehensión librada contra el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, planteada por el ABOG. RAMON ANTONIO AZOCAR, quien fue juramentado sin que el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, se encuentre a derecho, orden que se libró en fecha 04-03-2008 por la Corte de Apelaciones de este Estado y ordenada igualmente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 09-05-2008, ya que acordar su petitorio equivaldría a realizar un juicio en ausencia, ante la sustracción del mencionado ciudadano del proceso.
El juicio en ausencia está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición expresa del artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el espíritu de ésta garantía procesal salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso; al evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin ser notificado de los cargos que se le imputan y obviamente impidiendo hacer el descargo correspondiente y probar lo conducente en su defensa.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal congruente con la prohibición legal del juicio en ausencia se ha pronunciando agregando –que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado—( sent. N° 938.- 28-04-2003). Y cita como ejemplo de estos actos, la apelación del auto de aprehensión.
Amén de la doctrina citada, este Tribunal estima que así como del debido proceso se derivan derechos y garantías para el imputado, acusado o penado, también le genera obligaciones, las cuales debe cumplir para la mejor defensa de sus derechos e intereses; de modo tal que constituye una obligación del procesado acudir ante el ente judicial cada vez que sea requerido so pena de perder cualquier beneficio que le pudiera ser otorgado.
Es por ello que la solicitud propuesta planteada al Tribunal por el Abogado Ramón Antonio Azocar resulta improcedente y constituyen las razones por las cuales se niega la misma, debiendo este Tribunal igualmente declarar la nulidad del acta de juramentación de fecha 05-03-3288, toda vez que la misma esta viciada de nulidad absoluta, por infracción de una formalidad esencial, garantizada constitucionalmente, ya que es un acto jurídico gravemente afectado, y en consecuencia, todos los actos posteriores a ella, esto en virtud de que el referido acto está concatenado con los subsiguientes, formando un conjunto inseparable que tiene un objetivo común, siendo que la nulidad de aquella afecta necesariamente a todos los actos subsiguientes. Debiendo en consecuencia el acusado JOSE MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA colocarse primero a derecho ante este Tribunal, para posteriormente realizar la correspondiente designación del Defensor Privado y poder ser oído en relación a cualquier solicitud o planteamiento por ante este Tribunal. Igualmente se acuerda desglosar copia de escrito de designación y acta de juramentación inserto a los folios 118 y 119 de la pieza N° 5 del asunto JP21-P-2007-3288 y agregarlas a la compulsa signada con el N° JK21-p-2008-0000, por corresponder a este asunto. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1 de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR solicitud planteada al Tribunal por el Abogado Ramón Antonio Azocar, referida a dejar sin efecto orden de aprehensión del ciudadano JOSE MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA y aplicación de Medidas Cautelares al referido ciudadano. SEGUNDO: declarar la nulidad del acta de juramentación de fecha 05-03-3288, toda vez que la misma esta viciada de nulidad absoluta, por infracción de una formalidad esencial, garantizada constitucionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 1,12, 125. 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo en consecuencia el acusado JOSE MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA colocarse primero a derecho ante este Tribunal, para posteriormente realizar la correspondiente designación del Defensor Privado y poder ser oído en relación a cualquier solicitud o planteamiento por ante este Tribunal. Igualmente se acuerda desglosar copia de escrito de designación y acta de juramentación inserto a los folios 118 y 119 de la pieza N° 5 del asunto JP21-P-2007-3288 y agregarlas a la compulsa signada con el N° JK21-p-2008-0000, por corresponder a este asunto.
La Jueza de Juicio N° 1
Abg. Gisel Milagros Vaderna Martínez
El Secretario
Abg. Rafael Barrera
Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente. Conste.
El Secretario
Abg. Rafael Barrera
GMV/gmv