REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002151
ASUNTO : JP21-P-2007-002151

JUEZA: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
IMPUTADO: HILDEMARO SANCHEZ PADRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 12.362.836, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 10/01/73, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Delia de Sánchez y Francisco Sánchez, con residencia en el Barrio Los Bálsamos, Calle Las Malvinas, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA PENAL IV.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION.
VICTIMA: DAVID JOSE GREGORIO MOISES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: EXTENSION REGIMEN PRESENTACION.

Leído como ha sido el escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano HILDEMARO SANCHEZ PADRINO, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial en fecha 09/03/08 y del cual se le dio cuenta a la juez en fecha 12/03/09. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:

Se dio inicio al presente Asunto en fecha 23/04/07, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público del ciudadano HILDEMARO SANCHEZ PADRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, acordándose la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha. Posteriormente en fecha 27/11/08 se realizó una revisión de la medida cautelar, negándose la extensión del lapso de presentación en virtud del incumplimiento parcial del régimen de presentación y el desconocimiento de la condición laboral del imputado.

Ahora bien, siendo el deber del Tribunal revisar las medidas de coerción impuestas, a los fines de decidir CONSIDERA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión”.

Asimismo la referida Sala en sentencia N° 868, de fecha 11/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares, ha establecido:

“En efecto, los Tribunales Penales están facultados para acordar, en caso que sea procedente, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad referida a la prestación de una caución económica, pero a tales fines, deben tomar en cuenta que esa medida debe ser “…de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…”, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Para determinar la imposibilidad o no del cumplimiento de esa medida que se piensa acordar, deberá tomar en cuenta, igualmente, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, referido al arraigo en el país del imputado, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito y del daño causado, los cuales también estaban contempladas en el entonces vigente artículo 266, ibídem” (Cursivas y comillas internas de la Sala y negrillas del Tribunal).

En el presente Asunto la Defensa Pública Penal IV en representación del ciudadano HILDEMARO SANCHEZ PADRINO, ha solicitado la revisión de la medida por cuanto su defendido se encuentra trabajando en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en la empresa TRIME C.A, consignando como prueba de ella una copia simple del carnet de la empresa, situación laboral que lo ha llevado a residenciarse en la nombrada ciudad y considera que el Régimen de Presentación de cada quince (15) días, afecta el desempeño de su trabajo, aunado al hecho que el sueldo devengado actualmente por su representado, no le permite realizar viajes tan frecuentes a Valle de La Pascua.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 03 que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, determinando como uno de los procesos fundamentales para el logro de tales fines, el trabajo.

Por otra parte en el artículo 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho al Trabajo y el Estado debe garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa. Derecho éste que no solamente se encuentra consagrado Constitucionalmente, sino que también ha sido reconocido en declaraciones internacionales, como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en su artículo 23.1 establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho al trabajo, a libre elección de trabajo, a condiciones satisfactorias y a la protección contra el desempleo.

Los jueces y juezas de la República como integrantes del Poder Judicial, estamos sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debemos asegurar su integridad, en virtud del Principio de Supremacía Constitucional. Y en consecuencia el Tribunal está en la obligación de proteger el Trabajo como un Derecho que le garantiza la obtención de una existencia decorosa y digna, con la finalidad de alcanzar un desarrollo integral de su potencial creativo y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa sin más limitación que no sea su capacidad y aptitud.

Ahora bien, sin desconocer el Tribunal que el derecho al trabajo es Constitucional, se observa que el ciudadano sigue presentando una irregularidad en las presentaciones y atendiendo que la misma pueda ser justificada por el cumplimiento de la nueva ocupación laboral. Se estima que el lapso prudencial de extensión a ser acordado es cada 45 días, autorizándose igualmente el cambio de residencia por causa laboral, sin considerarse un cambio de lugar de cumplimiento de las presentaciones, hasta tanto se observe un cumplimiento regular de la medida por parte del imputado.

Finalmente en relación a la autorización para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, se observa que en momento alguno se le impuso al imputado como medida cautelar la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sino el cambio de residencia sin la autorización del Tribunal, lo cual es una medida totalmente distinta. En consecuencia no puede emitirse pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se EXTENDIE el Régimen de Presentación impuesto al ciudadano HILDEMARO SANCHEZ PADRINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 12.362.836, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 10/01/73, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Delia de Sánchez y Francisco Sánchez, con residencia en el Barrio Los Bálsamos, Calle Las Malvinas, casa s/n, Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cada CUARENTA Y CINCO DÍAS, autorizándose igualmente el cambio de residencia por causa laboral, sin considerarse un cambio de lugar de cumplimiento de las presentaciones, hasta tanto se observe un cumplimiento regular de la medida por parte del imputado. En relación a la autorización para ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, se observa que en momento alguno se le impuso al imputado como medida cautelar la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sino el cambio de residencia sin la autorización del Tribunal, lo cual es una medida totalmente distinta. En consecuencia no puede emitirse pronunciamiento al respecto. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA


ABOG. YSMAREL CELIS