REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-000180
ASUNTO : JP21-P-2007-000180

JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: IRMA GREGORIA ENGUAIMA FLORES.
ESCABINO II: EDUARDO JOSE BONILLA.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.641.677, de 59 años de edad, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-01-50, de oficios Productor Agropecuario, casado, hijo de los ciudadanos Pedro Luís Rojas y Luisa Mercedes Armas (Difunta), con residencia en la Urbanización Páez, Residencias Páez, N° 05-3, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha doce (12) de febrero de 2009, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 08/11/03, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, cuando se encontraba una comisión adscrita a la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Puesto Tucupido, en un punto de control ubicado en la carretera nacional vía Tucupido-Valle de La Pascua, frente al referido comando, observaron un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKE, color VERDE, placas JAG-059, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, a quien le indicaron que se detuviese para realizarle una inspección y le preguntaron si portaba algún arma de fuego, manifestando el mismo que portaba un arma de fuego tipo revólver, marca COLT, calibre 38, cañón largo, serial tambor 749773, serial cacha 1323, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y que no poseía los documentos de la misma, porque le había sido donada por su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadana Juez, la Defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto los hechos no ocurrieron así como los narra el Ministerio Publico, es cierto que el arma se encontraba en el vehiculo, el papa de mi defendido es el propietario legalmente de esa arma, pero ese día cuando le da la cola a una señora en ese ínterin se le sube la tensión y se va a la casa a tomar la tensión y dejo el arma en el carro, no la bajo, para que haya el delito tiene que haber la intención, no se puede decir que mi defendido cargaba el arma ni encima, por lo que ratifico las pruebas promovidas y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.-

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y NO declararía.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que no se encuentran presentes Testigos, ni Expertos del Ministerio Publico, sino de la defensa, se altera el orden de la recepción, manifestando su conformidad la representación fiscal y la defensa, haciéndose ingresar a la sala al TESTIGO CARLOS MANUEL ROJAS ORTEGA, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.983.618, EXPONDIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que hace como cinco años me encontraba en la casa de mis abuelos compartiendo allí, iban salir para la finca mi padre y mi abuelo, se montaron en la camioneta siempre anda para arriba y abajo con esa pistola, se fueron y yo me quede en la casa de mi abuela y al rato se vinieron para atrás de nuevo porque mi abuelo tenia la tensión alta y mareado y como mi papa se tenia que ir para la finca se fue, es todo”.- Fue interrogado por la defensa privada, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Qué relación tiene usted con el acusado? R.- “Es mi padre”.- 2) ¿Cuánto tiempo tenia su abuelo con el revolver? R.- “Como ochenta años”.- 3) ¿Ese día cuantas personas iban? R.- “Una señora morena, de estatura mediana, que se llama Maritza, mi papá y mi abuelo. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Usted vive en la residencia de su padre? R.- “No”.- 2) ¿Donde vive usted? R.- “En Jardín la Pascua”.- 3) ¿Dónde vive su padre? R.- “En la Urbanización Páez”.- 4) ¿Su abuelo donde vive? R.- “En Guamachal, la señora MARITZA trabajaba en la casa de mi abuelo”.- 5) ¿Que color era esa arma? R.- “Gris de cañón largo”.- 6) ¿Su abuelo la cargaba siempre en su cuerpo el arma? R.- “El cargaba el arma en la mano sin algo que la recubriera, él la guardaba en la camioneta o en el carro en un lado”.- 7) ¿Esa finca en que lugar queda? R.- “En San Rafael de Laya, es propiedad de mi abuelo”.- No fue interrogado por el Tribunal. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido la Juez Presidente se dirige a la defensa y a la representación fiscal, informándole sobre las resultas de las citaciones de los testigos y expertos de la siguiente manera: Expertos MARCOS MARTINEZ, se tiene conocimiento en otro asunto llevado por el Tribunal de que ya no trabaja en el cuerpo de investigaciones, sino en P.D.V.S.A., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que se ordena citar vía telefónica al N° 0146/6414634 y 0241/8506041, JOEL BLANCA, no se ha obtenido respuesta del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, en el cual se le solicitó información sobre el número de cédula de identidad para agotar la vía de localización por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar el mismo; Testigos JUAN JOSE HERRERA, no se ha obtenido respuesta del oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional de san Juan de Los Morros en el cual se le solicitó información sobre el número de cédula de identidad para agotar la vía de localización por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena ratificar el mismo, JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, se ordena remitir mediante Oficio la Boleta de Citación al Comando General de la Guardia Nacional de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, indicándole que estaba adscrito a Tucupido, estado Guárico. En relación a la Testigo de la Defensa ciudadana MARITZA JOSEFINA RUBIN, el Tribunal no le ha librado boleta de citación por carecer de dirección. En este acto la defensa informa la dirección donde puede ser citada: Calle Estadium, cruce con calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guarico, se ordena en consecuencia librar boleta. Visto lo anteriormente, este Tribunal acuerda aplazar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 20/02/09.

En fecha 20/02/09, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente hizo un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, continuándose con el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que no se encuentran presentes Testigos, ni Expertos del Ministerio Publico, sino de la defensa, se altera el orden de la recepción, manifestando su conformidad la representación fiscal y la defensa, haciéndose ingresar a la sala al TESTIGO MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.345.404, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que el día que fui para la casa del señor fue el día que le fui a cobrar una plata porque yo a ellos les lavaba, estaba el señor Pedro que es el que me paga y el hijo ellos iban saliendo para el campo, en ese momento yo cobre y le dije que si me podían dar la cola para Tucupido porque el campo queda cerca del 133, entonces él me dijo que si; iba el papa del señor Pedro, nos vinimos y el llevaba una pistola y la estaba limpiando y el señor le dice para que se va a llevar eso y no le hizo caso, nos fuimos, no pasaron ni quince minutos y nos devolvimos porque el papa del señor Pedro se sintió mal, lo llevamos a la casa lo dejo y espero que se le pasara lo que tenia que era la tensión, luego el señor Pedro dijo que se tenia que ir otra vez, entonces estaba la alcabala y estaba un Guardia que hizo señas que se parara y el señor Pedro se paro, le dijo papeles del carro, se los dio y eso que tiene aquí le sacaron el arma y él les dijo que esa era de su papa, yo les dije que me iba a quedar a aquí y agarre un taxi les dije gracias por traerme, agarre el taxi y me fui para Tucupido porque yo vendo natillas, es todo”.- Fue interrogado por la defensa privada, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Cuándo fue eso? R.- “Hace cinco o seis años, no recuerdo exactamente”.- 2) ¿En que alcabala los registraron a ustedes? R.- “La que va por Tucupido, estaba un solo guardia que lo paro a él y reviso el carro, mostró los papeles”.- 3) ¿Usted vio el arma de fuego? R.- “Si, el papa de él la agarraba para limpiarla”.- 4) ¿Cómo es esa arma? R.- “Como un arma de vaquero, grandota y larga”.- 5) ¿Usted después que se monto en un taxi, qué paso con el señor Pedro? R.- “El se quedo allí”. No fue interrogado por la representación fiscal. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la juez presidente, respondiendo, 1) ¿No había otro guardia? R.- “Uno solo”. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.

Acto seguido la Juez Presidente se dirige a la Defensa y a la Representación Fiscal, informándole sobre las resultas de las citaciones de los testigos y expertos de la siguiente manera: Expertos MARCOS MARTINEZ, se envió vía fax la boleta de notificación y se trató de establecer comunicación vía telefónica para verificar que recibió dicha notificación, pero no fue atendido el llamado, por lo que el Tribunal desconoce si fue debidamente notificado; es por lo que se ordena citar vía telefónica al N° 0146-6414634 y 0241-8506041, JOEL BLANCA, no se ha obtenido respuesta del Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, en el cual se le solicitó información sobre el número de cédula de identidad para agotar la vía de localización por el Consejo Nacional Electoral, por lo que se ordena librar Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas; Testigos JUAN JOSE HERRERA, no se ha obtenido respuesta del Oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de los Morros, y de la revisión del presente asunto el numero de cedula es V.-11.377.154, es por lo que se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la dirección del mismo. JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, el mismo estableció comunicación vía telefónica en el día de hoy con el Tribunal informando que se encuentra destacado en la ciudad de San Fernando de Apure y que él en el día de hoy es que tuvo conocimiento del presente juicio oral por lo que se le hace imposible venir, manifestando que estaría presente en la próxima oportunidad, en consecuencia se ordena remitir la boleta de notificación mediante Oficio dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, (teléfono en el cual podría ser ubicado 0424-2078670). Visto lo anteriormente, este Tribunal acuerda aplazar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 02/03/09.

En fecha 02/03/09 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en las audiencias anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo ingresar a la sala al TESTIGO JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.071.157, EXPONIENDO: “Yo lo que tengo que decir es que el día ocho de noviembre fui nombrado de comisión en el puesto de Tucupido siendo aproximadamente de nueve a once de la mañana, venia un vehiculo de Valle de la Pascua a Tucupido, se le pidió que se estacionara a la derecha, se le hizo la pregunta que si portaba un arma dijo que si y mostró un revolver 38 donde nos manifestó no tener documento de la misma, es todo”.- Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) ¿Qué tipo de armamento portaba el ciudadano? R.- “38”.- 2) ¿Lo cargaba en su cuerpo? R.- “Lo saco del vehiculo”. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Cuántos funcionarios había en ese puesto? R.- “Habían dos para el punto de control”.- 2) ¿En que sitio se encontraban el punto de control? R.- “En la Alcabala de Tucupido”.- Cesaron.- No fue interrogado por el Tribunal.

Acto seguido la defensa informa que su defendido desea rendir declaración, por lo que le indica que pase frente al estrado. Una vez realizado ello, es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sus datos personales, diciendo ser y llamarse: PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.641.677, de 59 años de edad, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-01-50, de oficios Productor Agropecuario, casado, hijo de los ciudadanos Pedro Luís Rojas y Luisa Mercedes Armas (Difunta), con residencia en la Urbanización Páez, Residencias Páez, N° 05-3, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que como narraron los testigos anteriores, mi papá se iba a quedar con el revolver, nos regresamos, se bajó y Yo me di cuenta que había dejado el revolver allí, cuando llegué a Tucupido estaba un operativo me dijeron que estacionara a la derecha y me estacioné revisaron el carro les dije que el revolver era de mi papá, el funcionario que reviso el carro era de apellido Gamez, era uno solo me invitaron a pasar a la oficina y me preguntaron que si tenia documentos le dije que no les dije que me dejaran llamar a mis familiares para que traigan el porte hicieron el acta la firme, luego me dejaron en libertad, es todo”.- No fue interrogado por la representación fiscal. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, 1) ¿Llego a ver en la alcabala el otro guardia que estaba allí en la sala? R.- “No, primera vez que lo veo”.- 2) ¿Puede describir quien le hizo el acta? R.- “Era alto, fornido, al verlo lo conozco, pero no recuerdo el nombre”. No fue interrogado por el Tribunal.

Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien INCORPORÓ POR SU LECTURA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA AL ARMA DE FUEGO. No realizando la defensa observación a la documental incorporada. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien INCORPORO POR LECTURA EL PORTE DEL ARMA DE FUEGO A NOMBRE DEL CIUDADANO PEDRO LUIS ROJAS. No realizando la fiscalía observación a la documental incorporada.

Luego de ello la Juez Presidenta se dirige a la representación fiscal y a la defensa, informándoles que no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral y del Departamento de Recursos Humanos de Cuerpo de Investigaciones, en relación a JUAN JOSE HERRERA y JOEL BLANCA, respectivamente, y en relación al experto MARCOS MARTINEZ, está debidamente citado pero no compareció el día de hoy, dejándose constancia que fue llamado en varias oportunidades a su celular y no respondió, teniéndose conocimiento por la fiscalía de que ya no trabaja en Valencia, sino en Anzoátegui. En atención a ello, se les preguntó su posición sobre los mismos, manifestando tanto la representación fiscal como la defensa su conformidad con su prescindencia.

Seguidamente el Tribunal declara concluido la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele la palabra de manera sucesiva a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “Ciudadana Juez, una vez concluido el presente juicio y escuchado a los testigos el Ministerio Público actuando en su buena fe, ya que el arma se encontraba en el vehiculo más no la cargaba de manera intencional el hoy acusado, se solicita la absolutoria en el presente juicio, asimismo se informa que el arma de fuego ya se encuentra en el DARFA, es todo”.

CONCLUSIÓN DEFENSA: “Ciudadana Juez, la Defensa oído lo manifestado por la fiscalia la Defensa no hace observación alguna, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, a quien se le informa que encontrándose cerrado el acto de recepción de pruebas, si desease manifestar algo al Tribunal, no se tomaría como una declaración, pero a todo evento es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-

Una vez oído las conclusiones de la Fiscalía y la Defensa, el Tribunal declaró cerrado el debate, retirándose de la Sala a los fines de deliberar. Seguidamente se reanudó la Audiencia siendo las 3:00 p.m y estando presentes las partes, expuso la Juez que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, por lo que se le dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la misma.

Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que en fecha 08/11/03, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, cuando se encontraba una comisión adscrita a la Guardia Nacional, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Puesto Tucupido, en un punto de control ubicado en la carretera nacional vía Tucupido-Valle de La Pascua, frente al referido comando, observaron un vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKE, color VERDE, placas JAG-059, conducido por el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, a quien le indicaron que se detuviese para realizarle una inspección y le preguntaron si portaba algún arma de fuego, manifestando el mismo que portaba un arma de fuego tipo revólver, marca COLT, calibre 38, cañón largo, serial tambor 749773, serial cacha 1323, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y que no poseía los documentos de la misma, porque le había sido donada por su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración de la testigo MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS, quien manifestó que ese día se fue para la casa del señor fue el día que le fue a cobrar una plata porque ella a ellos les lavaba, estaba el señor Pedro que es el que le paga y el hijo, ellos iban saliendo para el campo, en ese momento ella cobró y le dijo que si le podían dar la cola para Tucupido porque el campo queda cerca del 133, entonces él le dijo que si; iba el papá del señor Pedro, se vinieron y él llevaba una pistola y la estaba limpiando y el señor le dice para que se va a llevar eso y no le hizo caso, se fueron, no pasaron ni quince minutos y se devolvieron porque el papá del señor Pedro se sintió mal, lo llevaron a la casa, lo dejó y esperó que se le pasara lo que tenia que era la tensión, luego el señor Pedro dijo que se tenia que ir otra vez, entonces estaba la alcabala y estaba un Guardia que hizo señas que se parara y el señor Pedro se paró, le dijo papeles del carro, se los dio y eso que tiene aquí le sacaron el arma y él les dijo que esa era de su papá, ella le dijo que se iba a quedar ahí y agarró un taxi, le dijo gracias por traerme, agarró el taxi y se fue para Tucupido porque ella vendo natillas. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, eso fue hace cinco o seis años, no recuerdo exactamente; en la alcabala que va por Tucupido, estaba un solo guardia que lo paro a él y revisó el carro, mostró los papeles; sí, el papá de él la agarraba para limpiarla, es un arma de vaquero, grandota y larga, él se quedó allí, había un solo guardia.

La declaración del acusado PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, quien manifestó que su papá se iba a quedar con el revolver, se regresaron, se bajó y él se dio cuenta que había dejado el revolver allí, cuando llegó a Tucupido estaba un operativo, le dijeron que estacionara a la derecha y se estacionó, revisaron el carro, les dijo que el revolver era de su papá, el funcionario que revisó el carro era de apellido Gamez, era uno solo, lo invitaron a pasar a la oficina y le preguntaron que si tenia documentos, le dijo que no, le dijo que le dejaran llamar a sus familiares para que trajeran el porte, hicieron el acta y la firmó, luego le dejaron en libertad. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, no, primera vez que veo al guardia que declaró, él no estaba en la alcabala; el que hizo el acta era alto, fornido, al verlo lo conozco, pero no recuerdo el nombre.

La declaración del testigo CARLOS MANUEL ROJAS ORTEGA, quien manifestó entre otras cosas, que hace como cinco años él se encontraba en la casa de sus abuelos compartiendo allí, iban salir para la finca su padre y su abuelo, se montaron en la camioneta, siempre anda para arriba y abajo con esa pistola, se fueron y él se quedó en la casa de su abuela y al rato se vinieron para atrás de nuevo porque su abuelo tenía la tensión alta y mareado y como su papá se tenía que ir para la finca se fue. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, el acusado es mi padre; mi abuelo tiene como ochenta años con el revólver; iba una señora morena, de estatura mediana, que se llama Maritza, su papá y su abuelo; no vivo en casa de mis padres, vivo en Jardín la Pascua; mí padre vive en la Urbanización Páez, mi abuelo en Guamachal; la señora MARITZA trabajaba en la casa de mi abuelo; esa arma es de color gris de cañón largo; mi abuelo siempre cargaba el arma en la mano sin algo que la recubriera, él la guardaba en la camioneta o en el carro en un lado; la finca queda en San Rafael de Laya; es propiedad de mi abuelo.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS y el acusado PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, se observan que ambos son contestes, concurrentes y concordantes, cuando manifiestan que hace aproximadamente cinco años, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, padre del hoy acusado, se marchó en compañía del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS y la ciudadana MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS hacia la finca que tienen en Tucupido, llevándose consigo un arma de fuego de su propiedad, debiendo regresarse minutos después a su residencia, por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS se sintió mareado y con problemas de tensión, motivo por el cual lo dejaron en su casa, luego de lo cual los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS Y MARITZA RUBIN SEIJAS se marcharon hacia Tucupido, siendo detenidos por un guardia nacional que se encontraba en una alcabala, quien después de solicitarle los documentos del vehículo al ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, le preguntó en relación al arma de fuego que tenía en la camioneta, siéndole manifestado por éste, que la misma pertenecía a su padre. De las referidas declaraciones se demuestra que ciertamente el hoy acusado, ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS se encontraba en compañía del la ciudadana MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS y su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, cuando se marchó hacia Tucupido, llevando el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS consigo un arma de fuego de su propiedad, y posteriormente se regresan a la casa del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS porque éste se sintió mal, quedándose el arma de fuego en la camioneta del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, percatándose de ello en el momento en que son detenidos por un funcionario de la guardia nacional, quien se encontraba en una alcabala y a quien le informó el acusado, que el arma pertenecía a su padre.

Al ser adminiculadas ambas declaraciones, con la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS ORTEGA, las mismas se encuentran reforzadas, en relación a que el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS se marchó en compañía de su hijo, PEDRO LUIS ROJAS ARMAS y la ciudadana MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS hacia la finca en Tucupido, debiendo regresarse minutos después a su residencia, por cuanto el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS se sintió mareado y con problemas de tensión, y el hecho de que el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS siempre llevaba consigo su arma de fuego, siendo ésta un arma descrita por el ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS ORTEGA, como un arma de cañón largo y de color gris, siendo igualmente referido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RUBIN, que se trataba de un arma grande. De allí que ciertamente para este Tribunal quedó demostrado que el arma estaba en la camioneta que conducía el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, porque allí la dejó su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, quien la llevó consigo hacia la finca y como se regresaron para su casa por cuanto éste se sintió mal, el arma quedó en la camioneta y ciertamente allí fue encontrada por el guardia nacional.

El carnet de permiso de porte de armas expedido por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Armas y Explosivos a nombre del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 470.693, autorizándolo para portar un arma de fuego tipo revólver, marca COLT, calibre 38, cañón largo, serial tambor 749773, serial cacha 1323, según expediente N° 54685, el cual fue incorporado por lectura por la Defensa. Documento al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un permiso expedido por el único ente Ministerial con competencia y autoridad para ello y que sólo es expedido a los dueños de armas de fuego, para que puedan de manera autorizada portar las mismas. Prueba ésta que al ser adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS MANUEL ROJAS ORTEGA Y PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, comprueban que ciertamente el arma de fuego encontrada en la camioneta conducida por el hoy acusado, es propiedad de su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, quien de acuerdo a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, acostumbraba a llevar el arma de fuego consigo a todas partes.

La experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego tipo revólver, marca COLT, calibre 38, cañón largo, serial tambor 749773, serial cacha 1323, según expediente N° 54685. Experticia a la cual si bien es cierto se le otorga pleno valor probatorio, aún cuando no fue posible lograr la comparecencia del experto MARCOS MARTINEZ, quien la suscribe y de cuyo testimonio debió prescindirse. Toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos especializados por un personal calificado de investigación, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del arma, de sus características, su estado de uso y conservación. Más sin embargo no representa prueba de cargo que permita de manera alguna establecer la responsabilidad penal del acusado, así como tampoco demostrar de manera cierta la comisión del hecho punible por el que se inició el presente proceso.

Ahora bien, si ciertamente de las declaraciones antes analizadas se demuestra que el arma de fuego fue encontrada en la camioneta que conducía el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS. Más sin embargo, con ellas no se demuestra la existencia de la intencionalidad en la comisión del delito por parte del acusado, toda vez que en primer lugar el arma nunca fue encontrada en su posesión o detentación, habiéndose demostrado que el arma estaba en su vehículo porque allí la dejó su padre, a quien corresponde la titularidad del derecho de propiedad del arma de fuego y quien poseía el debido porte para la misma, es decir, que durante el desarrollo del juicio oral y público no se demostró que el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS de manera deliberada portara, detentara o llevara en su vehículo el arma de fuego, a sabiendas de no poseer el debido porte y a sabiendas de que legalmente no le estaba permitido.

En relación a la declaración del ciudadano JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, mediante la cual manifestó que el día ocho de noviembre fue nombrado de comisión en el puesto de Tucupido, siendo aproximadamente de nueve a once de la mañana, venia un vehiculo de Valle de la Pascua a Tucupido, se le pidió que se estacionara a la derecha, se le hizo la pregunta que si portaba un arma dijo que si y mostró un revolver 38, donde les manifestó no tener documento de la misma. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que se trataba de un arma calibre 38, que la sacó del vehiculo; que eran dos funcionarios para el punto de control; que estaban en la alcabala de Tucupido. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno, toda vez que de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS ARMAS y MARITZA JOSEFINA RUBIN SEIJAS, no eran dos los funcionarios de la Guardia Nacional los que se encontraban en la alcabala, si no uno y de acuerdo a lo manifestado por el acusado, luego de recibida la declaración del funcionario JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES, él no es el funcionario de la guardia nacional que estaba en la alcabala. Hecho éste que crea duda en el ánimo del Tribunal, en relación así ciertamente el funcionario JOSE GUILLERMO GARCIA FLORES actuó en el procedimiento. Razón por la cual se DESESTIMA.

DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:

“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso, fue incorporada por lectura por la Representación Fiscal, la siguiente experticia, la cual fue previamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar:

Experticia de Reconocimiento legal realizada al arma de fuego incautada, la cual se encuentra suscrita por el experto MARCOS MARTINEZ, de cuyo testimonio debió prescindirse por cuanto no se logró su comparecencia al juicio oral y público. Si bien el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la experticia, por cuanto es el resultado de la aplicación de conocimientos técnicos especializados por un personal calificado de investigación, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del arma, de sus características, su estado de uso y conservación.

DE LA PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO.

En relación a los ciudadanos JUAN JOSE FUENTES HERRERA, JOEL BLANCA y MARCOS MARTINEZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control. Más sin embargo no fueron producidos en el juicio oral y público, toda vez que no se logró ubicar a los mismos para su comparecencia al juicio oral y público, siendo que en relación a los dos primeros, quienes no se encuentran activos en el órgano de investigación y de la Guardia Nacional Bolivariana, no se obtuvo de manera oportuna información sobre sus direcciones de residencia, a los efectos de poder libarles nuevamente boletas de citación. Y en relación al segundo de los mencionados, su boleta de citación fue enviada vía fax, más no compareció al juicio, desconociéndose su recibió la boleta, dejándose constancia que fue llamado en varias oportunidades a su celular y no respondió, teniéndose conocimiento por la fiscalía de que ya no trabaja en Valencia, sino en Anzoátegui. Debiendo en consecuencia prescindirse de los mismos, estando de acuerdo con ello la representación fiscal y la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que se dio inicio al mismo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual se perfecciona cuando una persona es encontrada en posesión o en tenencia de un arma de fuego, de la cual no posee el debido porte de armas otorgado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, hecho éste del cual tiene pleno conocimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes. Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrarse de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por éste de manera voluntaria, conscientes, deliberada. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

El código penal venezolano en su artículo primero, define el delito como el hecho previsto expresamente como punible por la ley, es decir, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena.

La ciencia del Derecho Penal ha propuesto fijar una noción analítica del delito, mediante la cual se trata de determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos del delito, con la finalidad de poder conocer si un hecho de la vida real puede ser calificado de delito. Surgiendo dentro de esta noción analítica, dos posiciones o concepciones: la concepción tripartita, de acuerdo con la cual el delito se encuentra estructurado por tres elementos: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad; y la concepción bipartita, de acuerdo con la cual el delito está estructurado por dos elementos: uno objetivo, que consiste en el hecho material o comportamiento exterior del hombre de carácter típico y contrario a la norma o lesivo del interés o bien jurídico, y otro subjetivo, que consiste en la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable.

Partiendo de la teoría bipartita, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano, ya sea activo u omisivo, que afecta la vida social y que se ajusta a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto y que se encuentra dominado por la voluntad del hombre; es decir, que se exige la referencia a la voluntad que acompaña al hecho exterior, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Esto no es más, que la teoría normativa de la culpa.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en el contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.

En su comentario, el citado autor manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.

En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:

“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...” (Negrillas del Tribunal de Instancia).

Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad.

Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la comisión del hecho delictivo o la participación del acusado en éste, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.

Observa el Tribunal, que el hecho que dio origen al presente juicio fue la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS. Sin embargo del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, tal como se analizó en el capítulo anterior, se demostró que no existió por parte del acusado el ánimo deliberado y consciente de llevar consigo el arma de fuego que fue encontrada en su vehículo, a sabiendas de no poseer el debido porte de armas; toda vez que quedó demostrado que el arma estaba en el vehículo que conducía porque fue dejada allí por su padre, el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS, cuya titularidad del derecho de propiedad sobre el arma fue demostrado, al igual que la expedición a su persona del debido porte de armas. De allí que al no existir la voluntariedad o intencionalidad en la persona del acusado de llevar consigo el arma de fuego a sabiendas que le está prohibido legalmente, por cuanto no tiene el porte para ello. No puede en consecuencia, determinarse la existencia de un hecho delictivo, por la simple exteriorización de un hecho material, donde no ha existido una voluntad rebelada en contra de la norma, una voluntad que es valorada por el derecho como contraria al deber, como voluntad que no debía ser y no simplemente como voluntad del hecho ilícito.

En consecuencia, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no se demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, este tribunal absuelve al ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que le fue imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano PEDRO LUIS ROJAS ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-3.641.677, de 59 años de edad, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-01-50, de oficios Productor Agropecuario, casado, hijo de los ciudadanos Pedro Luís Rojas y Luisa Mercedes Armas (Difunta), con residencia en la Urbanización Páez, Residencias Páez, N° 05-3, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, quedando las partes notificadas en sala. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II

IRMA GREGORIA ENGUAIMA FLORES EDUARDO JOSE BONILLA





LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS