REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000010
ASUNTO : JP21-P-2003-000010

JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: RAUL JAVIER GOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.980.437, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 08/05/72, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Manuel de Jesús Farias y María Candelaria Gota, con residencia en la Urbanización Valle Horizonte, N° 18, calle Guayana, Linderos con 12 de Octubre, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMAS: ALI MARGARITO ZAMORA (occiso), YUSMARY ARMAS HERNANDEZ DE ANARE (occisa) y ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA (familiar víctima).
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: NO HA TRANSCURRIDO LAPSO DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA.

Vista la solicitud realizada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en relación a la verificación del lapso para decretar la prescripción extraordinaria. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir OBSERVA:

En fecha 30/04/03 fue presentada acusación por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL JAVIER GOTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, donde perdieran la vida los ciudadanos que respondían al nombre de ALI MARGARITO ZAMORA Y YUSMARY ARMAS HERNANDEZ DE ANARE, en un hecho ocurrido en fecha 30/11/02. Siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04/09/03, acto en el cual fue admitida la acusación fiscal.

Ahora bien, siendo que la representación fiscal solicitó al Tribunal verificara el tiempo transcurrido en el Asunto, a los efectos de la prescripción extraordinaria de la acción penal, se considera necesario realizar un recorrido de los diferentes actos fijados y celebrados, lo cual se realiza de la siguiente manera:

• 30/11/02, ocurrió el hecho.
• 30/04/03, presentación de acusación fiscal.
• 04/06/06, preliminar diferida solicitud defensa pública.
• 12/08/03, preliminar diferida solicitud defensa pública.
• 04/09/03, auto de apertura a juicio (interrupción prescripción ordinaria).
• 25/09/03, sorteo (no asistió acusado citado).
• 04/11/03, sorteo extraordinario.
• 10/11/03, sorteo extraordinario (no asistió acusado citado).
• 05/12/03, reposición de la causa por Corte de Apelaciones.
• 15/01/04, remisión tribunal de control para notificar apertura a juicio.
• 30/04/04, reingreso tribunal de juicio.
• 28/05/04, constitución parcial tribunal mixto y sorteo extraordinario.
• 08/06/04, constitución definitiva tribunal mixto.
• 26/07/04, juicio diferido solicitud defensa pública.
• 02/09/04, juicio diferido reposo médico acusado.
• 23/11/04, juicio diferido defensa pública.
• 21/02/05, sentencia absolutoria.
• 02/06/05, anulado juicio por Corte de Apelaciones.
• 04/08/05, sorteo.
• 21/10/05, sorteo extraordinario.
• 27/04/04, diferida constitución ausencia escabinos candidatos, fiscal, defensa y acusado citado.
• 03/05/06, diferida constitución ausencia defensa, acusado citado y escabinos candidatos.
• 16/05/06, constitución tribunal unipersonal (no vino acusado citado).
• 19/07/06, audiencia para oír acusado, se realizó sorteo extraordinario.
• 27/07/06, diferida constitución ausencia fiscal y acusado.
• 19/12/06, sorteo diferido ausencia fiscal y acusado.
• 08/01/07, sorteo diferido ausencia fiscal y víctima.
• 23/01/07, recusación juez.
• 13/02/07, sorteo.
• 02/03/07, diferida constitución ausencia escabinos candidatos.
• 08/03/07, constitución tribunal mixto.
• 23/03/08, diferido juicio por ausencia defensa pública.
• 31/07/07, diferido juicio fiscal en continuación.
• 14/12/07, diferido juicio defensa pública visita carcelaria.
• 05/05/08, diferido juicio ausencia víctima.
• 30/09/08, diferido juicio ausencia acusado citado.
• 21/01/09, diferido juicio ausencia acusado citado.
• 11/03/09, diferido juicio tribunal en continuación de juicio.

La prescripción de la acción penal es una forma de concluir con la acción y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; extinguiendo el derecho que tiene el Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.

El artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 ejusdem, establece los actos que la interrumpen, debiendo contarse la misma desde el día de la interrupción. De igual manera, el referido artículo 110 estable en la parte in fine de su primer parágrafo, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esto no es más, que la figura de la prescripción extraordinaria o judicial, que a diferencia de la prescripción ordinaria, no se interrumpe.

En el presente Asunto la representación fiscal ha solicitado al Tribunal que verifique si ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria, para lo cual debe primeramente calcularse el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, partiendo del término medio de la pena aplicable al tipo delictivo.

Observa el Tribunal que el delito por el cual fue admitida la acusación penal es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito éste en relación al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 240 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció un criterio de no aplicabilidad del artículo 37 del código penal, al considerar que los mismos son tipos penales especiales, en los cuales el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo al daño causado.

Este Tribunal de Instancia, en atención a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de un recurso de revisión de indicada sentencia de la Sala de Casación Penal en la cual aplicó el referido criterio, estableció lo siguiente:

“…OMISSIS…En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Roberto Mario Guaiti Grizzi, “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara...” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, a los efectos de poder calcular la prescripción ordinaria del delito de HOMICIDIO CULPOSO, este Tribunal va a partir del término medio normalmente aplicable y siendo que el artículo 409 del código penal establece en su último aparte, que en caso de la muerte de varias personas, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. Partiendo de la facultad que se le otorga al juez por ley para actuar según su prudente arbitrio, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad; estima prudente aplicar el término medio que resulta de la suma del límite mínimo de SEIS meses y el máximo de OCHO años, para un término definitivo de CUATRO AÑOS Y TRES MESES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del código penal, la acción penal prescribe por CINCO AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, que sería el caso de marras. Término éste que al serle sumado la mitad, es decir DOS AÑOS Y SEIS MESES, daría un total de SIETE AÑOS Y MEDIO para que opera la prescripción extraordinaria o judicial, observándose que el hecho ocurrió en fecha 30/11/02 y hasta el presente han transcurrido SEIS AÑOS Y CUATRO MESES, determinándose con ello que aún no ha operado la prescripción judicial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: NO HA OPERADO LA PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano RAUL JAVIER GOTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.980.437, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 08/05/72, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos Manuel de Jesús Farias y María Candelaria Gota, con residencia en la Urbanización Valle Horizonte, N° 18, calle Guayana, Linderos con 12 de Octubre, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALI MARGARITO ZAMORA (occiso), YUSMARY ARMAS HERNANDEZ DE ANARE (occisa) y ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA (familiar víctima). Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108.4 y 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS