REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000026
ASUNTO : JP21-P-2008-000026
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MOISES RAFAEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17-001.043, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 25/10/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Moisés Rafael Contreras y Juana Ramona Rodríguez, con residencia en la Urbanización Bicentenaria, Calle Ecuador, Casa Nro. 83, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano MOISES RAFAEL CONTRERAS, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 11/01/8 el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano MOISES RAFAEL CONTERRAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial.
SEGUNDO: En fecha 18/06/08, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal se vio imposibilitado de realizar el Juicio en virtud de la incomparecencia del acusado, observándose la exposición de dos boletas de citación libradas a su nombre para las fechas 12/02/08 y 18/06/08, indicándose en la primera que ya no vive allí y en la segunda que la casa fue visitada en 04 oportunidades y no había nadie, siendo informado por los vecinos que el mismo sí residía allí. En atención a ello, la defensa privada informó al Tribunal que en horas de la mañana la madre de su representado le manifestó que éste había salido hacia el Tribunal. Sin embargo habiéndose otorgado el lapso de espera, el imputado MOISES CONTRERAS RODRIGUEZ no asistió al llamado del Tribunal, encontrándose en conocimiento del mismo, por lo que se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, a través del Comando de la Zona Policial N° II, para el día 02/10/08.
Llegada la referida oportunidad, el Tribunal se vio imposibilitado de celebrar el juicio por la incomparecencia de la representación fiscal y de la defensa, y por cuanto la conducción del imputado no se hizo efectiva. Siendo acordado por el Tribunal, que el imputado fuese citado al momento del cumplimiento de las medidas cautelares y fijándose como nueva fecha el 22/01/09, no compareciendo nuevamente el imputado, quien estando debidamente citado para el acto, no atendió el llamado del Tribunal, debiendo necesariamente ser diferido el juicio oral y público, fijándose su celebración para el 16/03/09.
En fecha 16/03/09, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal se vio imposibilitado de celebrar el juicio por cuanto el imputado no compareció; procediendo el Tribunal a realizar una revisión del sistema IURIS 2000 a los efectos de verificar el cumplimiento de la medida cautelar, pudiendo constatar que el imputado registró la última presentación en fecha 11/09/08, sin que hasta el presente se tenga conocimiento de un motivo justificado que le haya impedido cumplir con la misma, aunado al hecho de encontrarse debidamente citado en más de dos ocasiones para asistir al juicio y sin embargo no atendió los llamados del Tribunal. En consecuencia, considerando el Tribunal que la conducta asumida por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, se acordó revocar las medidas cautelares y dictar orden de aprehensión.
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial e incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:
“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).
Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal atendiendo la conducta asumida por el imputado, como contraria a la disposición de someterse a la persecución penal, considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente por cuanto el fiscal quedó notificado en acta de fecha 16/03/09 de la revocatoria de las medidas cautelares, se orden notificar solamente a la defensa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano MOISES RAFAEL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17-001.043, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento 25/10/83, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Moisés Rafael Contreras y Juana Ramona Rodríguez, con residencia en la Urbanización Bicentenaria, Calle Ecuador, Casa Nro. 83, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto no HA ATENDIDO LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL y no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese únicamente a la defensa, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA
ABOG. YSMAREL CELIS