REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-000784
ASUNTO : JP21-P-2005-000784

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. YSMAREL CELIS.
FISCAL: ° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: LUIS MIGUEL GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-07-84, hijo de los ciudadanos MIGUEL QUINTANA y CARMEN LUISA GUARAMATA, con residencia en el Barrio La Florida, Casa Nro. 03, Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 03/05/05 el Tribunal de Control de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: En fecha 20/03/09 una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el Tribunal se vio imposibilitado de realizar el Juicio en virtud de la ausencia del acusado, observándose en el Sistema Iuris 2000 el ingreso de oficio remitido por el Jefe del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual le fue solicitado a la Secretaria Administrativa del Tribunal, toda vez que aún no se le había dado cuenta a la juez, y de cuya lectura se observa que el ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA no registra presentación alguna por ante dicha oficina, así como acta levantada por el alguacil comisionado para la citación del acusado, mediante la cual informa que el sector BAMBU CUATRO no existe, ya que sólo llega hasta el TRES, siendo el ciudadano desconocido en el sector.
En atención a ello, y si bien es cierto que de la revisión del Asunto se observa que el ciudadano acusado al inicio del proceso, indicó como dirección de residencia la ciudad de Zaraza, de igual manera informó que estaba residenciado en la FINCA EL BAMBU CUATRO, ARAGUA DE BARCELONA, VIA EL SANTANA, ESTADO ANZOATEGUI, por razones de trabajo, manteniéndose la misma para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no siendo en la actualidad manifestado o informado cambio alguno. En consecuencia, considerando el Tribunal que la conducta asumida por el imputado no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, se acuerda revocar las medidas cautelares y dictar orden de aprehensión.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado no incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal atendiendo la conducta asumida por el imputado, como contraria a la disposición de someterse a la persecución penal, considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente no se ordena librar notificación alguna, por cuanto el fiscal y la defensa quedaron notificados en acta de fecha 20/03/09.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano LUIS MIGUEL GUARAMATA, de nacionalidad venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 05-07-84, hijo de los ciudadanos MIGUEL QUINTANA y CARMEN LUISA GUARAMATA, con residencia en el Barrio La Florida, Casa Nro. 03, Zaraza, Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Zaraza, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. YSMAREL CELIS