REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000824
ASUNTO : JP21-P-2005-000824

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
ACUSADO: GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.214.380, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento el 16/06/77, de 31 años de edad, con residencia en la Municipalidad, calle 16, casa 56, al lado del Bar Los Mangos, Acarigua, Estado Portuguesa.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: LUIS STERLINO SEIJAS.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En la presente fecha veinte (20) de marzo de 2009, se celebró Audiencia Oral en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano GUISTAVO ANTONIO SANCHEZ, en virtud de la declaratoria por parte del Tribunal de Control de aplicación del Procedimiento Abreviado, en el proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4 del Código Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Juicio bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, se procedió a verificar la presencia de las partes, cediéndosele de seguidas la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó acusación en contra del referido ciudadano, los medios de pruebas a ser ofrecidos en el Juicio Oral y Público, solicitando la admisión de los mismos y el enjuiciamiento del imputado.

LOS HECHOS. En fecha 09/05/05, aproximadamente a la 01:10 de la madrugada, una comisión integrada por los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ y GREGORIO AVILEZ, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5 de Zaraza, Estado Guárico, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Comercio, cerca de las adyacencias del Banco de Venezuela, cuando observaron a un vehículo de color negro que se encontraba parado frente a la librería La Escolar, cuyos ocupantes al percatarse de la presencia policial, salieron huyendo, comenzando los funcionarios a realizar un recorrido a pie por el lugar, logrando observar en una construcción que se encontraba al lado de la librería, a un ciudadano con dos bolsos rojas en sus manos, a quien le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales e indicándole que vaciara el contenido de los mismos, encontrándose ocho calculadoras, una resma de papel y dos porta CDs con sus precios, observándose igualmente que en la parte superior del local se encontraba levantando una lámina de zinc, lugar por donde fue sustraída la mercancía.

Finalizada su exposición, el Tribunal explicó al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ el hecho que le es imputado y las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal. Imponiéndolo de seguidas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándosele si había entendido, manifestando que SI, indicándosele igualmente que una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, se le preguntaría si haría uso de las medidas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Siendo de seguidas impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de NO DECLARAR.

Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó, que de cumplir los requisitos la acusación fiscal no se opondría a su admisión y en conversaciones sostenidas con su representado, el mismo estaba dispuesto a ofrecer como acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en la cancelación de 100 bolívares fuertes, y que en caso de no ser ello aceptado por la víctima, se irían a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Finalizadas las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa Privada. Este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso penal venezolano está integrado por tres fases: la fase preparatoria, fase intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.

De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso tiene dos formas de ser proseguido, bien sea bajo las normas del procedimiento ordinario, o bajo las normas del procedimiento abreviado. Caracterizándose éste segundo por ser un procedimiento breve, en el cual, por presuponerse la notoriedad del hecho delictivo, la indubitable identificación del imputado, y contarse con los elementos de convicción suficientes para suponer su participación en el mismo, se ordena su pase directo al Tribunal de Juicio, suprimiéndose la etapa preparatoria o de investigación.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el mismo se originó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde el Tribunal de Control acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. Y una vez recibido el Asunto, se dictó auto ordenando la celebración del Juicio Oral y Público, librándose las correspondientes boletas de citación.

Ahora bien, siendo que en todo procedimiento abreviado existe la supresión de la etapa preparatoria e intermedia, no celebrándose en consecuencia la Audiencia Preliminar, corresponde al Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar si se apertura o no el Juicio Oral y Público, para lo cual OBSERVA:

Una vez presentada la acusación fiscal en aquellos Asunto donde se ha decretado la aplicación del procedimiento abreviado, debe el juez de juicio examinar si la acusación cumple con los requisitos formales y si efectivamente existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, realizando ello a través de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Lo cual no significa otra cosa, que el ejercicio por parte del juez de juicio del control formal y material de la acusación.

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación. Toda vez que este Tribunal de la revisión del escrito de acusación presentada, así como de su debida exposición en la Audiencia, observó que el mismo cumple con los requisitos de forma y que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, es por lo que admite la misma.

En cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha establecido:

“… Igualmente, se debe analizar…, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público,…Omissis… ” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Ordinal 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el Derecho a la Defensa es INVIOLABLE en todo grado y estado del proceso y que toda persona tiene el derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, debiendo los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Asimismo el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben salvaguardarse todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo uno de ellos el DERECHO A LA DEFENSA.

La Representación Fiscal en su exposición ha solicitado al Tribunal que admita las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, consistentes las mismas en expertos que realizaron actuaciones en la investigación penal desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público.

A criterio de este Tribunal, en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN las mismas, consistentes en: EXPERTOS: CARLOS GONZALEZ y CARLOS ASPRILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico, quienes realizaron las Inspecciones Técnicas Policiales N° 360 y 364. TESTIGOS: EDUARDO GONZALEZ Y JOSE GREGORIO AVILES (funcionarios aprehensores). DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de Aprehensión. 2) Inspección Técnica Policial N° 360. 3) Inspección Técnica Policial N° 360. 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo. Todas las cuales se consideran pertinentes, necesarias y licitas a los efectos del Juicio oral y Público, las cuales fueron presentadas oportunamente con la acusación.

Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, el Tribunal informó y explicó nuevamente al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, siendo la oportunidad legal establecida en los artículos en los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles en este acto, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaba manifestar algo en relación a los mismos, expresando que reconocía su responsabilidad en los hechos y ofrecía a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, la cancelación de 100 bolívares fuertes en fecha 20/04/09. Una vez escuchado ello, el Tribunal se dirigió a la víctima y a la representación fiscal preguntándole su posición al respecto, manifestando ambos su conformidad con el acuerdo reparatorio.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 40 establece una de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referida al Acuerdo reparatorio, la cual tiene aplicación cuando el delito que le es imputado a una persona sometida al proceso penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, con la condición necesaria de su admisión de responsabilidad del hecho por el cual está siendo acusado, debiendo prestarse un consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, que igualmente deber ser aprobado por la víctima y el Ministerio Público.

La aplicación de esta figura jurídica puede tener lugar en la fase de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos de aplicación del procedimiento abreviado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785 de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, en relación al Acuerdo Reparatorio, ha referido lo siguiente:

“…OMISSIS…Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1661 del 19 de diciembre de 2000 (Caso: Nally Rafael Hernández Jiménez) indicó que:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”

En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos...”

En el caso que ocupa al Tribunal se observa que el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal corresponde al HURTO CALIFICADO, el cual recae sobre bienes de carácter patrimonial, que es una de las condiciones de procedencia del Acuerdo Reparatorio. Por su parte el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ ha admitido de viva voz su responsabilidad en el hecho por el cual fue acusado, su deseo de hacer uso de la medida alternativa antes referida y el ofrecimiento de una reparación económica a la víctima; quien al igual que la Representación Fiscal han manifestado su conformidad con la misma. Razones por las cuales el Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio y siendo que el mismo va a ser cumplido a plazo, suspende el proceso por UN MES. Advirtiéndosele al acusado, que una vez vencido el referido lapso se fijará audiencia para verificar su cumplimiento, procediéndose a dictar sobreseimiento en caso de cumplimiento efectivo y en caso de incumplimiento, se procederá conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal, previa celebración de Audiencia Oral para escucharlo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la modalidad de Tribunal UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.214.380, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento el 16/06/77, de 31 años de edad, con residencia en la Municipalidad, calle 16, casa 56, al lado del Bar Los Mangos, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS STERLINO SEIJAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ a la víctima, ciudadano LUIS STERLINO SEIJAS, consistente en la cancelación de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES en fecha 20/04/09, suspendiéndose el proceso por el lapso de un (01) mes a partir de la presente fecha, vencido el cual se fijará audiencia para verificar su cumplimiento, procediéndose a dictar sobreseimiento en caso de cumplimiento efectivo. En caso de incumplimiento se procederá conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal, previa celebración de Audiencia Oral para escucharlo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificas las partes de la presente decisión con la lectura de la Dispositiva, procediendo el Tribunal a publicar íntegramente el contenido de la sentencia dentro del lapso legal de tres días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los Archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA


ABOG. YSMAREL CELIS