REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: JP21-P-2007-000078
ASUNTO: JP21-P-2007-000078


CAPITULO I
DE LAS PARTES

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal con el Nº JP21-P-2007-000078, incoada por el Estado Venezolano debidamente representado por el Abg. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra los acusados y por los delitos que a continuación se mencionan:
1.- ENGERBERT DAVID ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.687.655, de 28 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 28-03-80, de oficios Obrero, hijo de Ilia Echezuría y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 08, Urbanización Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
2.- FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.834.394, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-11-75, de oficios Licenciado en Informática, hijo de Segovia de España y Jerónimo España, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nº 56, Urbanización La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
3.- JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.153.597, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 05-03-77, de oficios Técnico en Refrigeración Industrial, hijo de Maria Rodríguez y Amílcar Soto, domiciliado en la Calle Orinoco, Final de la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 16 de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
Para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal en perjuicio de la Cosa Pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.
Para el segundo y tercero de los acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera y presuntamente coautores en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Los acusados estuvieron asistidos a lo largo del debate por sus Defensores Privados, abogados MARIA DEL ROSARIO LARA y DIODORO JOSE PALMA GUEVARA, quienes actuaron de forma conjunta alguna vez e individualmente la mayoría de ellas, con domicilio, el primero en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas y el último, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.


CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES Y ENUNCIACION DE LOS HECHOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de enero de 2007, la ciudadana Abg. MICBE BASTIDAS SATAELLA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presentó formalmente como imputados por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión de Valle de la Pascua a los ciudadanos ECHEZURÍA ENGELBERT DAVID, FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA y JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, antes identificados, al resultar vinculados policialmente con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública y para el primero de los acusados nombrados, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público, con motivo del hecho ocurrido el día 18 de enero de 2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde.
Celebrada la audiencia de presentación, el 20 de enero del mismo año, el Tribunal de Control mencionado, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Abreviado en el presente caso, de conformidad con el artículo 372 ordinal 1º y 373 eiusdem, acordando remitir las actuaciones al Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Echezuría Engerbert David (…); España Aguilar Freddy José (…) y Soto Rodríguez José Antonio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,5º y 6º de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera y el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los acusados nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Ordeno librar las respectivas boletas de encarcelación.

Celebrada la Audiencia Preliminar el 25 de abril de 2007, el Tribunal de Control Nº 02, admitió la acusación y los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico en contra de los encausados Echezuría Engerbert David, España Aguilar Freddy José y Soto Rodríguez José Antonio, ya identificados; ordeno su enjuiciamiento y dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos atribuidos, emplazando a las partes para que acudieran ante el Juez de Juicio y remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para su distribución correspondiente.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio el 21-05-2007 se procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, se ordenó y efectuó la realización del sorteo de Escabinos y por cuanto resultaron infructuosas las diligencias para la Constitución del Tribunal Mixto, por solicitud de los acusados en fecha 29 de octubre de 2007, asume la competencia el tribunal de manera UNIPERSONAL para conocer y decidir este asunto.

CAPITULO III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al escrito acusatorio y al contenido de la Audiencia Preliminar y al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial, los hechos objetos del debate, son los siguientes:
“El 18 de enero de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y veinte de la tarde el ciudadano RAMON SEGUNDO HERRERA, se desplazaba por las adyacencias del aeropuerto de esta ciudad, en un vehículo marca fiesta power, año 2005 de color azul, placas LAR-57ª y cuando se detuvo a cambiar un C.D. del reproductor del mencionado vehículo, se presentaron los ciudadanos ECHEZURIA ENGELBERT DAVID, ESPAÑA AGUILAR FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO quienes abrieron cada uno una puerta del vehículo, se introdujeron en el mismo y lo apuntaron con una pistola en la cabeza y bajo amenaza de muerte le dijeron que condujera y no les viera la cara, cuando anduvieron como cien metros, le dijeron que se estacionara y que se pasara para el asiento de atrás, en ese momento que se esta bajando del vehículo para pasarse al asiento de atrás, aprovechó la oportunidad y empezó a correr, logrando escaparse de los sujetos, quienes arrancaron a toda velocidad en el automóvil para luego ser interceptados por los funcionarios de la Disip, quienes lograron su aprehensión, luego de que estos se resistieron al llamado de la autoridad, mediante el uso de armas de fuego, con la cual dispararon…”

Explanada la acusación penal por el Ministerio Publico, la Defensora Privada, Abg. Maria Del Rosario Lara y manifestó:

”Esta defensa niega y rechaza la acusación toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar no quedaron claras , mis representados viven en diferentes estados y no se conocían para el momento de los hechos, fue en una redada donde mas de diez muchachos fueron aprehendidos, donde escogieron a mis defendidos, como presuntos autores de los delitos que aquí se le imputan, por lo que a lo largo del proceso demostrare la no culpabilidad de mis defendidos, así mismo me acojo a la comunidad de la prueba realizada por la Vindicta Publica, es todo”.

Efectuadas las exposiciones de las partes, se procedió a recibirles declaración por separado a los acusados e impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les atribuye y advertidos que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y de las exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal, se les interrogó sobre si deseaban rendir declaración y libres de apremio o coacción, manifestaron lo siguiente:

El acusado FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA, dijo:

“No deseo rendir declaración “

Seguidamente el acusado ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, indicó:

“No deseo rendir declaración por el momento”.

Por su parte el acusado JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, declaro:

“No deseo rendir declaración por el momento”.



CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad, concentración, durante cinco (05) audiencias, efectuadas los días 03-12-08, 15-12-08, 13-01-09, 26-01-2009 y 05-02-2009, donde las partes expusieron sus alegatos, solicitudes, materializándose las pruebas siguientes:

Primero: El experto JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.667.166, luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y al ser interrogado expuso sobre la experticia para determinar la originalidad o falsedad de sus seriales, así como reconocimiento y avalúo realizada al vehiculo, marca Ford fiesta, color azul, con seriales originales, dijo que no recuerda si el vehiculo tenia la llave puesta, realizo la inspección del vehiculo en el despacho, el procedimiento que se lleva del vehiculo es que llega allá y lo tiene custodiado en el estacionamiento, luego que los investigadores hagan su experticia bien sea dactiloscópica, no recuerda notarle al carro alguna cosa especial; lo suyo es irse directamente a la verificación de los seriales, cuándo hizo la inspección de los seriales no recuerda notar algo roto dentro del vehículo, el carro estaba en perfecto estado según dice la experticia.

Segundo: El Experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.807.353, quien luego de juramentado suministro sus datos personales, profesionales y expuso: Ratifico en su contenido y firma, la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235 de fecha 19-01-2007. Interrogado el experto por las partes, contestó que las características del arma de fuego, eran las de una Pistola Tauro, su trabajo es hacerle un reconocimiento legal al arma de fuego y dejar constancia de las características como color, serial, calibre (…) en la evaluación del arma de fuego, no pudo notar que estuviese percutida, porque hay que hacerle una experticia mas profunda y no lo determino porque no se lo solicitaron, dijo que en la experticia que hizo no se podría determinar alguna autoría.-

Tercero: El experto YHONNY RAFAEL RODRIGUEZ PEÑA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.804.127, edad 27 años, residenciado en La Urbanización Los Laureles calle 02 casa Nº 23 San Juan de los Morros y trabaja actualmente como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros como agente investigador, debidamente juramentado, declaro lo siguiente: “Eso fue en la calle Retumbo cruce con los Ilustres, sitio del suceso abierto la denominada calle en sentido de circulación norte por la Retumbo, ambiente caluroso, topografía plana, tendido eléctrico, laterales presentan aceras y eso es todo. El Tribunal le puso de manifiesto los documentos suscritos por el experto para su reconocimiento en contenido y firma y manifestó: que si reconoce en su contenido y firma los tres informes que llevan su firma. Interrogado por las partes, respondió que las características del vehículo, son las de un fiesta Power color azul, poseía espejos retrovisores; le realizo la inspección al vehiculo en el CICPC (…) en cuanto a la verificación de los registros policiales, el único que presentó registros fue Engelbert Echezuría que tenia registro policial en años anteriores; dijo no conocer algún objeto de interés criminalístico, la hora y el día, fue el 19 de enero a las 6 de la tarde (…) no recuerda si el vehiculo tenia llave, sabe que era un fiesta power color azul” .

Cuarto: La victima RAMON SEGUNDO HERRERA, debidamente juramentado, titular de la cedula de identidad Nº V 8.806.439, a los fines de que rendir su declaración manifestó:
“Me intentaron robar un carro, que después fue recuperado por la DISIP”.
Interrogado por las partes, contestó: “Eso fue en las adyacencias de el aeropuerto de esta ciudad; no recuerda el día; eran entre las tres y cuatro de la tarde; no me dio tiempo de voltear a ver cuantas personas eran; estaba cambiando un CD de música y se metieron al carro por la puerta laterales derechas; no vi la pistola pero sentí algo de hierro en mi cuello; la persona que estaba detrás fue la que me apunto; rodamos como 50 metros; entré en nerviosismo y salí corriendo; cuando me pare y voltee el carro ya se lo había llevado; era un Ford Fiesta Power de color azul; luego un compañero de la línea me dio la cola; yo vivía a una cuadra de la DISIP y un vecino me dijo que mi carro se encontraba allá; no se perdió nada del carro; el taxista que me ayudo creo que se llama Marcos; mi declaración fue rendida por ante la DISIP, no logre identificar a las personas, en ese momento; no logro recordar que dije en mi declaración; el que me dio la cola creo que se llama Marcos, (…) Me pare a cambiar un CD; había un liceo cerca; no logre ver la cara de nadie al momento en que ocurren los hechos; no recuerdo la hora exacta en que puse la denuncia; no me pegaron ni me maltrataron, es todo”.

Quinto: El testigo ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, funcionario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), base contrainteligencia 502 de Valle de la Pascua, edad 34 años, residenciado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 11.820.493, quien juramentado, expuso: “ese día me encontraba patrullando en compañía con el inspector Jesús Bastardo por la calle Los Ilustres con Retumbo, cuando un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi, me manifestó que a un compañero lo habían despojado de un vehiculo a la altura del aeropuerto, en ese preciso momento escucho disparos que vienen de la calle Los Ilustres, me indica que ese es el vehiculo del cual había sido despojado su compañero, procedo a bajarme de la unidad identificada le doy la voz de alto y el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo levanto sus manos, en ese momento por la cercanía que los tenia logre ver una pistola niquelada, efectúe dos disparos al vehiculo a la altura de cauchos y radiador, inmediatamente el conductor se entrega y el copiloto salió por el lado derecho del vehiculo y el ciudadano que iba en la parte de atrás se bajo del vehiculo y le di la voz de alto y fue capturado cerca de allí, procedí a llamar apoyo de los funcionario de la DISIP y procedimos a trasladar a esos ciudadanos a la sede de nuestro despacho. Interrogado por las partes, contestó que sucedió eso, en horas de la tarde; si acciono su arma de fuego ese día, contra el vehiculo y luego salio herido uno de los acusados, ese vehiculo viene de frente a donde venia yo, a mi me lo muestra un compañero de la línea de taxi, cuando le doy el tiro al radiador; encontré el arma de fuego, en el asiento, -el tribunal dejo constancia que señalo a uno de los imputados con camisa amarilla, como la persona que tenia el arma de fuego en su mano en el momento que lo aprendió- , se baja el conductor y se entrega y el de atrás tenia un arma y el se va y yo le dispare por que pensé, él tiene la pistola, el copiloto lo detuvo mi compañero Jesús Bastardo; quien revisa el carro por dentro es mi persona y Jesús Bastardo; consiguió el arma de fuego, en el asiento de atrás, efectué dos disparos que yo recuerde, no hubo otro lesionado, era un fiesta power, color azul, dentro del vehiculo encontró la pistola tenia en cargador, estaba alimentada (…) la fecha no la recuerdo, la hora fue en la tarde, cuando oyó los disparos, venia un vehiculo y una camioneta persiguiéndolo, ellos pegan un frenazo y escucho los disparos; cuando realizo, la inspección del vehiculo, si lo hizo con testigos, el inspector bastardo y no recuerdo mas (…) a la altura del policía acostado, procedió a interceptar el vehiculo, le disparo a la altura del caucho, me coloque en frente en el medio de la calle y le di la voz de alto, el vehiculo siguió avanzando y en eso le hago los disparos, el disparo dio en el compresor del aire acondicionado, cerca del radiador y el carro se paro, frenaron, el conductor se encontraba en el vehiculo, inmediatamente levanto las manos, se entregó, era un muchacho de estatura baja, no recuerdo como vestía, no opuso resistencia después que se entrego, no desenfundo algún tipo de arma, no tenia arma el conductor, si había un compañero del piloto, todos se bajaron, se da a la fuga y el compañero mío, Jesús Bastardo al cabo de segundos viene con un ciudadano y me dice este es el que estaba en el carro, era un flaco alto, no opuso resistencia, no le encontraron armas, no lo herimos, el tercer ciudadano era un muchacho de tez morena, se bajo y se dio a la fuga, no acciono arma a él le vi un arma cuando se estaba bajando, y le di en la pierna derecha el sube el arma y yo me resguardo pero cuando el se dio a la fuga no tenia ya el arma el levantó el arma cuando estaba dentro del vehiculo, el disparo fue en la pierna derecha, eso era ya relativamente allí se desvían y el procedimiento quedo en el medio de la vía publica, las consecuencias del disparo no las conoce, el disparo fue sin fractura, la evidencia de interés que recibió o encontró, es una pistola 9m.m. niquelada, detrás del copiloto, con su cargador, la pistola estaba alimentada pero no cargada, no había cartucho en la recamara, no llegó a golpear al muchacho, estaba neutralizado, procedí a llamar a la brigada para que nos prestaran apoyo, lo traslade a la brigada y de allí al hospital.

Sexto: DOCUMENTALES. A tenor de lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura, las siguientes:

1) Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235 de fecha 19-01-2007, practicada por los funcionarios Maria José Romance Y José Douglas Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, realizada a:
- Un Arma de Fuego, pistola, made in Brazil, Marca Taurus, modelo PT92CS, calibre 9m.m., serial TSK48154, pavón cromado, de doble acción y un cargador de forma paralelepípedo, elaborado en metal de color negro, con capacidad para doce balas y se encuentra en aparente buen estado de uso y conservación.
- Nueve balas de forma ojival con blindaje de bronce, calibre 9m.m.

2) Inspección Técnico Policial Nº 053 de fecha 19-01-2007, realizada en el sitio del suceso por los funcionarios ANDRÉS ELOY BLANCO y JHONNY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua.

3) Inspección Técnico Policial Nº 054 de fecha 10-01-2007, realizada por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, TIPO SEDAN, Placas LAR-57A, COLOR AZUL, AÑO 2005.

4) Memorando S/N de fecha 19 de enero de 2007 suscrito por el funcionario Jhonny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en el cual constan los registros policiales de los acusados, refiriéndose que España Aguilera Freddy José y Soto Rodríguez José Antonio, no presentan registros policiales ni solicitud, pero Echezuria Engelber David, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.655, presenta registro policial por el delito de Robo. Expediente Nº H-034.082. La Guaira, Estado Vargas.

5) Experticia de VERIFICACIÓN DE SERIALES Y AVALUO Nº 9700-235-1286-06 de fecha 19-01-2007 realizada por el funcionario JOSE ELIGORIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, realizada al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, tipo sedan, Placas LAR-57A, color azul, año 2005.
-AVALUO: valor aproximado de veinte millones de Bolívares.
-PERITACIÓN: Serial de carrocería (CHAPA BODY) la cifra alfanumérica Nº 8YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL.
-Serial de Carrocería: (BAJO RELIEVE) Nº 9YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL.
-Seria de motor Nº 5A40727, se encuentra ORIGINAL.
-No se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial computarizado.
-Aparece registrado en el INTTT.

Séptimo: El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE MALAVE SOJO, en sus conclusiones finales, manifestó:
“Ciudadano Juez, la Fiscalia estima que quedo demostrado que el ciudadano RAMON SEGUNDO HERRERA, fue victima del robo de un vehiculo por los ciudadanos ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quienes siendo las cuatro de la tarde, se montaron en el vehiculo y portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron del vehiculo y a poco de haberse cometido el hecho, los funcionarios de la D.I.S.I.P., visualizan el vehiculo acabado de robar y los interceptan, y que el ciudadano ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, intenta de escapar y es alcanzado por una bala y se lesiono, luego son detenidos, por lo que quedo demostrado la comisión del hecho punible. Los acusados fueron aprehendidos en situación de delito flagrante; todo ello se demuestra por la declaración de la victima RAMON SEGUNDO HERRERA, así mismo una pistola nueve milímetros le fue incautada, en fin con la declaración de la victima y con la declaración del funcionario de la DISIP., son las pruebas fundamentales para demostrar la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera el Ministerio Publico, que no se demostró, y por ello solicito que sean absueltos por ese delito; por ultimo solicito que le sea dictada una Sentencia condenatoria a los ciudadanos ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”.

OCTAVO: Seguidamente la Defensora Privada ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, en sus alegatos de cierre, dijo:

“Ciudadano Juez, sorprendida se encuentra la Defensa, cuando el Fiscal dice que quedo demostrado la responsabilidad de mis defendidos, cuando lo que es cierto que el carro ni siquiera tiene una denuncia de robo, cuando la victima vino y dijo que no vio rostros, no recuerda el día y la hora, que se persigno y se fue; así mismo se puede observar que la Experticia Nº 53 no hay elementos de interés criminalisticos recabados en el vehiculo, con la declaración del ciudadano Sanabria, se puede observar que fue contradictoria y que estaba mintiendo. Aquí solamente quedo demostrado que estaba tratando de justificar un tiro que le dio a mi defendido ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, sin ningún motivo; había una redada y escogieron a tres personas, con relación al experto Douglas Flores, quien aquí fue conteste al decir que en el vehiculo no se encontraron restos de nada que estaba en perfecto estado, donde se contradice Sanabria, por todo ello y velando por la presunción de la inocencia, y en reiteradas Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, que todo el dicho de los funcionarios debe ser avalados por testigos y por lo establecido en el articulo 8, solicito que a mis defendidos se le de una Sentencia Absolutoria, y que no sean declarados culpables y que sean absueltos los mismos, es todo”.-

NOVENO: El acusado ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que soy inocente, venia de una feria y me quede sorprendido con el hecho y que no conozco a estas dos personas, es todo”.

DECIMO: El acusado ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que soy inocente de lo que se me acusa, me capturaron a mas de doscientos metros donde estaba el vehiculo, me llevaron hacia donde estaba el vehiculo y dentro de las diez personas que estaban escogieron a tres y dentro de esas tres estaba yo, y las dos personas que dejaron conmigo primera vez que los veía, es todo”.-

UNDECIMO: El acusado SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que soy inocente, la única forma que no me explico porque estoy aquí, fui a recoger a mi hijo del colegio y me capturan y me dicen que soy una de las personas que estaban buscando, salgo corriendo porque oigo disparos y fui seleccionado de las diez personas, no los conozco a ellos, no es justo por solo buscar a mi hijo a la escuela este dos años en un sitio, es todo”.-
CAPITULO IV
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, solicito al tribunal prescindir de las testimoniales de los expertos Maria José Romance y Andrés Eloy Blanco y del testigo Juan Bastardo por cuanto no comparecieron los dos primeros al llamado del tribunal y el último por cuanto se desconoce su domicilio lo que impidió su citación para el presente Juicio Oral y Publico y solicitada la opinión de la Defensora Privada ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, no hizo objeción, por lo que el tribunal teniendo en cuenta lo expuesto por las partes y lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó conforme a la petición y prescindió de los medios de prueba indicados.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado de la defensa y las declaraciones de los acusados en la parte final del debate, este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica, procede a efectuar el siguiente análisis:

-a-


Corporeidad material de los tipos penales atribuidos a los acusados:

A.- Para los delitos de ROBO AGRAVADO con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,5º y 6º de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, encontramos:

1.- La declaración de la victima, ciudadano RAMÓN SEGUNDO HERRERA, quien dice que le intentaron robar un carro, después fue recuperado por la DISIP y la ser interrogado por las partes, contestó que fue en las adyacencias de el aeropuerto de esta ciudad; no recuerda el día; eran entre las tres y cuatro de la tarde; no le dio tiempo de voltear a ver cuantas personas eran; estaba cambiando un CD de música y se le metieron al carro por la puerta laterales derechas; no vio la pistola pero sintió algo de hierro en su cuello; la persona que estaba detrás fue la que lo apunto; rodaron como 50 metros; entre en nerviosismo y salí corriendo; cuando me pare y voltee el carro ya se lo había llevado; era un Ford Fiesta Power de color azul.

2.- Con la declaración del funcionario aprehensor de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP) ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, quien dijo que ese día se encontraba patrullando en compañía con el inspector Jesús Bastardo por las Calle Los Ilustres con Retumbo, cuando un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi, le manifestó que a un compañero lo habían despojado de un vehiculo a la altura del aeropuerto, en ese preciso momento escucho disparos que vienen de la calle Los Ilustres, le indica que ese es el vehiculo del cual había sido despojado su compañero procedo a bajarme de la unidad identificada le di la voz de alto y el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo levanto sus manos en ese momento por la cercanía que los tenia logre ver una pistola niquelada, efectúo dos disparos al vehiculo a la altura de cauchos y radiador, inmediatamente el conductor se entrega y el copiloto salió por el lado derecho del vehiculo y el ciudadano que iba en la parte de atrás se bajo del vehiculo y le di la voz de alto y fue capturado(…)ese vehiculo viene de frente a donde venia yo, a mi me lo muestra un compañero de la línea de taxi, cuando le doy el tiro al radiador; encontré el arma de fuego, en el asiento.

3.- Con la Inspección Técnico Policial Nº 053 de fecha 19-01-2007, realizada por el funcionario YHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, mediante la cual se comprueba la existencia de la calle Retumbo Norte, cruce con cale Los Ilustres, vía pública de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, lugar este donde se recupera el vehículo robado.

4.- Con la Inspección Técnico Policial Nº 054 de fecha 19-01-2007, realizada por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, al vehículo robado y recuperado, marca Ford, Modelo Fiesta Power, TIPO SEDAN, Placas LAR-57A, COLOR AZUL, AÑO 2005.

5.- Con el testimonio del funcionario JOSE ELIGORIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, quien practica la experticia número Nº 9700-235-1286-06 de fecha 19-01-2007, de SERIALES Y AVALUO realizada al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, tipo sedan, Placas LAR-57A, color azul, año 2005.
1.-AVALUO: valor aproximado de veinte millones de Bolívares.
2.-PERITACIÓN: Serial de carrocería (CHAPA BODY) la cifra alfanumérica Nº 8YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL.
3.-Serial de Carrocería: (BAJO RELIEVE) Nº 9YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL.
4.-Seria de motor Nº 5A40727, se encuentra ORIGINAL.
5.-No se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial computarizado.
6.-Aparece registrado en el INTTT.

6.- Con el resultado de experticia practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien ratifico en su contenido y firma, la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235 de fecha 19-01-2007, practicada a un arma de fuego, tipo Pistola, made in Brazil, Marca Taurus, modelo PT92CS, calibre 9m.m., serial TSK48154, pavón cromado y nueve (09) balas de forma ojival con blindaje de bronce, calibre 9m.m.

Estos seis (06) elementos de convicción materializados como pruebas, demuestran fehacientemente, de un lado la corporeidad de los delitos de Robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, pues en la declaración de la victima Ramón Segundo Herrera es clara y precisa al señalar la forma como le robaron su automóvil el 18 de enero de 2007 aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde en esta ciudad y en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Orden Público, la misma victima dice que le colocaron en el cuello un hierro que no vio la pistola pero cuando se recupera el vehículo y se detiene a los acusados se les incauta un arma de fuego, tipo pistola, cuyas características constan en las experticias respectivas.
El automóvil despojado violentamente a su dueño, mediante amenaza a la vida, fue interceptado y recuperado encontrándose un arma de fuego, tipo pistola que coincide con las experticias que demuestran la existencia no solamente el sitio donde se rescata el carro, sino que por intermedio de esas diligencias especiales se demuestra la preexistencia de esos objetos, que junto al testimonio del funcionario policial de la DISIP ciudadano ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, se complementa la convicción probatoria, cuando señala como fue él quien intercepto y recupero el vehículo, colectándose el arma de fuego, tipo pistola, niquelada y lográndose la aprehensión de los tres acusados que ocupaban el automóvil, con el bien entendido que la existencia del arma de fuego quedo demostrado como ya se dijo, con el testimonio del funcionario policial nombrado y con el informe pericial realizado por la vía del reconocimiento legal que suscribe el funcionario José Douglas Flores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación de Valle de la Pascua, dejando establecido que esas experticias merecen la credibilidad probatoria al tribunal por cuanto se tiene en cuenta la capacidad de los funcionarios actuantes y su correspondencia con las demás elementos probatorios en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

B.- Con relación al segundo delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se deja establecido que del acervo probatorio evacuado, no existen elementos de convicción que permitan demostrar su corporeidad material, por cuanto las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y expertos, no esta claro que alguno de los acusados aprehendidos haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes en el cumplimiento de sus deberes oficiales, criterio compartido por la representación fiscal que conoció de esta causa y quien en sus conclusiones finales solicito por este presunto delito, el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y ASI SE DECIDE.

-b-

De tal manera que comprobada la materialidad de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes y por te ilícito de arma de fuego, este Juzgador procede a realizar el correspondiente silogismo jurídico para determinar la culpabilidad o no de los acusados ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO para lo cual han de sopesarse los elementos de prueba evacuados, iniciando el examen con la declaración de la victima RAMÓN SEGUNDO HERRERA, quien como ya se dijo, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que cuando estaba por las inmediaciones del aeropuerto de esta ciudad como de tres a cuatro de la tarde, varios sujetos abruptamente ingresan a su automóvil cuando cambiaba un CD., y sintió algo de hierro en su cuello y fue la persona que estaba detrás la que lo apunto, pero cuando indagamos sobre la identidad de los sujetos que lo despojan violentamente de su vehículo, no logra identificarlos por cuanto el mismo refiere que aprovecho el momento que le ordenan detenerse y pasarse hacia el puesto de atrás del carro, para salir corriendo y cuando volvió a mirar ya se habían llevado su vehículo Ford Fiesta Power de color azul, auxiliándolo un compañero de nombre Marcos.
De otro lado encontramos el testimonio del funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP) ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, quien dijo que cuando se encontraba patrullando en compañía con el inspector Jesús Bastardo por las calle Los Ilustres con Retumbo, un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi, le manifestó que a un compañero lo habían despojado de un vehiculo a la altura del aeropuerto, en ese preciso momento escucho disparos que vienen de la calle Los Ilustres, indicándole que ese era el vehiculo del cual había sido despojado su compañero, procediendo a bajarme de la unidad, le dio la voz de alto y el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo levanto sus manos en ese momento por la cercanía que los tenía logro ver una pistola niquelada, efectúo dos disparos al vehiculo a la altura de cauchos y radiador, inmediatamente el conductor se entrega y el copiloto salió por el lado derecho del vehiculo y el ciudadano que iba en la parte de atrás se bajo del vehiculo y le dio la voz de alto y fue capturado.
Por su parte los acusados en sus declaraciones, alegaron lo siguiente: ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, dijo que “es inocente, venia de una feria y se quedo sorprendido con el hecho y que no conoce a estas dos personas”, refiriéndose a sus compañeros de causa; ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE expuso: “que es inocente de lo que se le acusa, lo capturaron a mas de doscientos metros donde estaba el vehiculo, lo llevaron hacia donde estaba el vehiculo y dentro de las diez personas que estaban escogieron a tres y dentro de esas tres estaba el y las dos personas que dejaron con él primera vez que los veía.” Y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, manifestó que: “es inocente, fue a recoger a su hijo del colegio y lo capturan y le dicen que es una de las personas que estaban buscando, salio corriendo porque oye disparos y fue seleccionado de las diez personas, no los conoce a ellos y que no es justo que por solo buscar a su hijo a la escuela, esté dos años en un sitio.”.
De tal manera que de las declaraciones de los acusados pretenden explicar los motivos de su detención, refieren que los aprehenden junto a diez personas de donde seleccionaron a ellos tres, explicando la razón de su presencia en el sitio, arguyendo que entre ellos no se conocen, por lo que se declaran inocentes.
Bajo este mismo argumento se sostiene la tesis de fondo de la defensa, la cual resulta contradicha por dos razones a saber: Una porque sus afirmaciones no tuvieron sustento jurídico que permitiera su comprobación, toda vez que no existió medio probatorio alguno que directa o indirectamente dejara entrever la existencia de la mencionada “ redada” por lo que el tribunal estima que la misma, no ocurrió y la segunda observación, parte del testimonio de la victima, quien dijo que su vehiculo fue abordado violentamente por varias personas y al lograr escapar, los mismos se llevaron su automóvil, completando probatoriamente la demostración de ese hecho delictuoso el testimonio del funcionario policial de la DISIP ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, que es concluyente al asegurar que las personas aprehendidas ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO ocupaban el vehiculo robado, viéndose en la necesidad de hacer uso del arma de reglamento al observar la existencia de un arma de fuego que estaba en manos del acusado Echezuría quien no la accionó a pesar de tener nueve proyectiles en la cacerina, pero no estaba alimentada para dispararla, lo que entiende el tribunal que no tenía proyectil en la recamara, comentario éste que impidió considerar la corporeidad de la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Dentro de ese mismo automóvil fue que se aprehendieron a los ocupantes Echezuria Engerbert David, España Aguilera Freddy José y Soto Rodríguez José, dándose a la fuga uno de ellos que seguidamente fue aprehendido por la autoridad policial a lo que debe agregarse que inclusive resulto lesionado como se dijo, lo cual reconoce la defensa.
De tal surte que al desmoronarse la tesis de la defensa y por ende de los acusados, se mantiene vigente y con todo su valor jurídico la versión de la victima RAMÓN SEGUNDO HERRERA y que repito resulta reforzada por el testimonio del funcionario de la DISIP ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO, declaraciones estas de donde se extraen, las siguientes conclusiones:
1.- Eran tres personas las que estaban a bordo y ocupaban el mismo vehiculo que momentos antes le habían robado a la victima Ramón Segundo Herrera y al ser identificadas resultaron ser los hoy acusados ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO
2.- Existe coincidencia entre el testimonio de la victima en cuanto afirma que fueron varias las personas que ingresaron a su vehículo, cometiendo el hecho, de un lado y del otro, el testimonio del funcionario de la DISIP que aprehendió a tres personas que se encontraban dentro del vehiculo recuperado.
3.- Los sujetos luego de cometer el delito emprenden la fuga y son aprehendidos precisamente a pocos minutos de su comisión y a una distancia cercana del lugar del hecho y ocupando el vehiculo que había sido robado a la victima Ramón Segundo Herrera, lo que significa que se les encuentra en posesión del objeto material del delito.
4.- Dentro del vehículo se recupera, un arma tipo pistola en el asiento trasero, hecho que coincide con lo expuesto por la victima, cuando dice que le fue colocado un objeto de hierro en la parte del cuello por la persona que iba en el puesto de atrás, lo que constituye amenaza a la vida, encontrando que el funcionario aprehensor fue claro y preciso al señalar que vio al sujeto que ocupaba el asiento trasero con una pistola niquelada en sus manos, inclusive lo señalo en la audiencia voluntariamente dentro de su declaración como el de camisa amarilla, correspondiendo su identidad con la del acusado DAVID ECHEZURIA ENGELBERT.
5.- Las experticias practicadas al vehículo recuperado, coinciden no solamente con la declaración del funcionario aprehensor de la DISIP, sino que también existe real coincidencia, con los datos suministrados por la victima sobre las características del vehículo de su propiedad y dijo que era un Ford Fiesta Power de color azul y de esa misma forma quedo establecido en la Inspección Técnico Policial Nº 054 de fecha 10-01-2007, realizada por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, la cual practico sobre el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, TIPO SEDAN, Placas LAR-57A, COLOR AZUL, AÑO 2005 y que ratifica el funcionario JOSE ELIGORIO PEÑA, tal y como consta en el dictamen Nº 9700-235-1286-06 de fecha 19-01-2007 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, cuando en la verificación de seriales y avalúo, comprueba técnica y científicamente que se trata de un automóvil marca Ford, Modelo Fiesta Power, tipo sedan, Placas LAR-57A, color azul, año 2005. 1.-AVALUO: valor aproximado de veinte millones de Bolívares. 2.-PERITACIÓN: Serial de carrocería (CHAPA BODY) la cifra alfanumérica Nº 8YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL. 3.-Serial de Carrocería: (BAJO RELIEVE) Nº 9YPZF16N058A40727, se encuentra ORIGINAL. 4.-Seria de motor Nº 5A40727, se encuentra ORIGINAL. 5.-No se encuentra solicitado por ante el sistema de información policial computarizado. 6.-Aparece registrado en el INTTT.
6.- La Inspección Técnico Policial Nº 053 de fecha 19-01-2007, realizada por los funcionarios ANDRÉS ELOY BLANCO y JHONNY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, demuestra la existencia del lugar ubicado en la calle Retumbo con calle Los Ilustres, vía pública de esta ciudad, donde el funcionario de la DISIP, ROBERTO EFRAIN SANABRIA BELLO recupero el vehículo robado, colecto el arma de fuego y aprehendió a los acusados.
Cabe señalar que a la audiencia del debate oral y público solo asistió el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, no así el funcionario Andrés Eloy Blanco, por lo que con el solo testimonio del segundo de los funcionarios actuantes, el tribunal considera que la prueba se ha formado legalmente y por lo tanto se valora de conformidad apreciándose en todo su efecto y comprobando mediante ella, la existencia del lugar donde se realizó la actuación y que guarda relación pertinente con este asunto, por eso la fuerza probatoria de los dictámenes mencionados, llevan al juzgador la plena certeza que se origina al tener en cuenta la personalidad del perito como integrante de un organismo policial acreditado en estas investigaciones científicas y que resulta concordante con la información recibida por la victima y el tantas veces nombrado funcionario de la DISIP, Sanabria Bello.
7.- Esta reconstrucción histórica de los hechos, fue lo que permitió que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones recordara que la aprehensión de los acusados de autos se produjo en fragancia, situación fáctica que aprecia el tribunal en su justa dimensión máxime cuando se analiza la culpabilidad bajo el principio de la presunción de inocencia.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas por su lectura el tribunal considera que las mismas se contraen a:
- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-235 de fecha 19-01-2007, practicada por los funcionarios Maria José Romance y José Douglas Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, realizada a: Un Arma de Fuego, pistola, made in Brazil, Marca Taurus y Nueve balas de forma ojival con blindaje de bronce, calibre 9 m.m. La funcionaria María José Romance no asistió al debate sin embargo el tribunal aprecia la prueba en virtud que la misma se basta así misma y compareció al debate el funcionario Douglas Flores a través del cual se realizó el contradictorio y la inmediación requerida para estos casos.
-Inspección Técnico Policial Nº 053 de fecha 19-01-2007, realizada en el sitio del suceso por los funcionarios ANDRÉS ELOY BLANCO y JHONNY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua;
-Inspección Técnico Policial Nº 054 de fecha 10-01-2007, realizada por el funcionario JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, TIPO SEDAN, Placas LAR-57A, COLOR AZUL, AÑO 2005.
- Experticia de VERIFICACIÓN DE SERIALES Y AVALUO Nº 9700-235-1286-06 de fecha 19-01-2007 realizada por el funcionario JOSE ELIGORIO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, realizada al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, tipo sedan, Placas LAR-57A, color azul, año 2005.
Estos cuatro medios de prueba identificados han quedado analizadas y valoradas anteriormente; repetir el motivo de su apreciación sería inoficioso y un despropósito y en cuanto a el Memorando S/N de fecha 19 de enero de 2007 suscrito por el funcionario Jhonny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, en el cual constan los registros policiales de los acusados, refiriéndose que España Aguilera Freddy José y Soto Rodríguez José Antonio, no presentan registros policiales ni solicitud, pero Echezuria Engelber David, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.655, presenta registro policial por el delito de Robo. Expediente Nº H-034.082. La Guaira, Estado Vargas, este tribunal estima que constancia que se aprecia es la de antecedentes penales expedida por las autoridades competentes, de tal suerte que el registro de antecedentes policiales que presenta el acusado Echezuria Engelber David, no es sino eso, no apreciable en este momento y solo determina su conducta pre-delictual pero como en nada modifica la decisión que ha de tomarse en este asunto, dicho memorando no se toma ni a favor ni en contra de los acusados. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal encuentra demostrado fehacientemente que los acusados ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO participaron como co-autores materiales en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera; ocurrido el día 18 de enero de 2007, a las 4:20 horas de tarde aproximadamente, en las inmediaciones del aeropuerto de esta ciudad de Valle de la Pascua, cuando tres sujetos mediante amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, utilizando un arma de fuego, tipo pistola, mediante amenazas a la vida y que después recuperó la policía cuando detiene a los autores del hecho; se adiciona al acusado ECHEZURIA ENGELBERT DAVID el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público por cuanto fue a él a quien se le incautó el arma de fuego. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio de la cosa pública, atribuido por el Ministerio Público a los tres acusados ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO al analizar la corporeidad material, se dejo establecido su inexistencia, lo que impide que se pueda dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de lo que fue objeto del proceso, por cuanto los medios probatorios son los que llevan a ese conocimiento y de no existir, huelga analizar el reproche culpabilístico respectivo y por ende la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA por este delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión este Juzgador considera que el Ministerio Público logró desvirtuar parcialmente el principio de la presunción de inocencia que acompañó durante todo el proceso a los acusados y ante la convicción plena de culpabilidad de los acusados ECHEZURIA ENGERBERT DAVID, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para los acusados ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO lo procedente es declararlos a todos ellos culpables por los delitos mencionados y en tal virtud la sentencia ha de ser CONDENATORIA.
Por lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se dicta sentencia ABSOLUTORIA con fundamento en los razonamientos antes expuestos.

CAPITULO VI
PENALIDAD

Previamente a realizar el cómputo definitivo de la pena a imponer a los acusados, es necesario decir que el concurso de tipos penales por los cuales fue admitida la acusación son: Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1°, 2° y 3° “eiusdem” en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por lo que ha de tenerse en cuenta la figura del concurso real de tipos penales previsto en el artículo 87 del Código Penal.
Ahora bien, como en el transcurso del debate se observó que dos (2) de los delitos (Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley especial y Robo de vehículo agravado previsto en los numerales 1°,2° y 3° del artículo 6 del mismo texto legal), no fueron cometidos bajo los supuestos del concurso real y por cuanto se comprenden como de una misma resolución criminal, es decir, bajo una misma unidad de hecho, con imposibilidad material de separarlos, lo que llena los supuestos del concurso ideal de tipos conforme el contenido del artículo 98 del Código Penal, en el entendido que, solo existe un concurso real de delitos como lo prevé el artículo 87 del Código Penal, con respecto al Robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los dos robos, fueron diferentes, separándose cada uno de ellos, porque para cometerse el robo del vehículo se utilizó un arma de fuego cuyo porte ya era ilícito y configuraba este delito como ha quedado establecido.
Establecido así el concurso de tipos bajo los cuales se ejecutaron los delitos, para la determinación del quantum de pena, es conveniente dejar precisado que el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un tipo autónomo, toda vez que el legislador al establecer los tipos penales, elabora modelos de comportamiento que juzga lesivos a intereses individuales y sociales dignos de tutela, con la finalidad de salvaguardarlos en la elaboración de los tipos sancionadores y en términos generales, utiliza técnicas distintas, dependiendo de lo que pretenda destacar, llámese una conducta, una circunstancia, un elemento normativo, un elemento subjetivo o la sanción.

Cuando estudiamos los tipos básicos en la obra “Tipicidad”, (Editorial Temis S.A.-Santa Fe de Bogotá), nos enseña que al ser fabricada la estructura de los tipos descriptivos de las conductas previstas en las normas, se inicia para representar el hecho, en un tipo básico y luego los tipos especiales; definidos por Reyes Echandía de la siguiente manera: Tipos básicos, especiales y subordinados.
Dentro de un mismo título, rubro o familia de tipos delictivos – dice Jiménez Huerta- “se agrupan distintas especies, que si bien protegen el mismo bien jurídico, contemplan diversos aspectos fácticos que tutelan el expresado bien jurídico, pues en otro caso carecería de razón de ser esta pluralidad de tipos penales protectores de un mismo bien jurídico.
La simple observación de los tipos del delito recogidos en un mismo título pone de inmediato, en relieve, que la tutela de un mismo bien jurídico, después de abarcar lo genérico, desciende a lo específico.
Con base a esta observación sobre la estructura externa de los tipos pueden dividirse en básicos, especiales y complementarios”. (p 112, 1999)
Por su parte al referirse a los tipos especiales Reyes Echandía en la misma obra, afirma: “Los tipos especiales se caracterizan porque describen conductas referibles al básico aunque diferenciables de él en cuanto agregan, suprimen, modifican, concretan o cualifican elementos de aquel. Esta particular estructura de tales tipos les da vida propia e independiente, sin subordinación al tipo fundamental”.
Su presencia se explica por el deseo del legislador de tratar diversamente desde el punto de vista punitivo ciertas formas de agresión al interés jurídico, genéricamente titulado en el tipo básico.
En cuanto a los tipos especiales por cualificación, se caracterizan porque- como su nombre lo indica- cualifican uno varios de los elementos del básico. ( p 113, 1999).
Sentado así lo que implica los tipos básicos, los tipos especiales y concretamente los tipos especiales por cualificación, se procede a realizar la aplicación de estos conceptos al hecho imputado a los acusados en el presente caso.
En efecto este Juzgador observa que el Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un tipo legal cualificado por el elemento normativo adicionado, como son las circunstancias agravantes y el establecimiento de una pena mayor que en el presente caso es de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años y que conforme el artículo 37 del Código Penal se ha de aplicar en su termino medio, es decir en trece (13) años de presidio.
Pero como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal, con prisión de tres (03) a cinco (05) años, conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su termino medio, es decir en cuatro (04) años de prisión
Ante la concurrencia de hechos punibles, de las penas aplicables y la heterogeneidad de penas, procede la conversión y como los dos delitos de Robo Agravado fueron ejecutados bajo los supuestos legales del concurso ideal de tipos, aplicable conforme el artículo 98 del Código Penal la pena del delito mas grave, es decir, la del Robo Agravado de Vehículo Automotor y entre este y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, si existe un concurso real, la imposición de la pena debe disponerse a tenor de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, por lo que se hace el siguiente cómputo:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tal como lo establece en el articulo 277 del Código Penal, tiene una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión que en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de cuatro años, pero como el acusado ENGELBERT DAVID ECHEZURIA no tienen antecedentes penales, se ha de tener en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° ibídem, por lo que se toma la pena en su límite inferior, es decir, en tres (03) años de prisión que por conversión de penas, equivalen a un (01) año y seis (06) meses de presidio, debiéndose tomar en sus dos terceras partes (2/3), esto es, un (01) año, para sumársele a la pena del delito de mayor entidad cual es el delito de Robo de vehiculo con circunstancias agravantes que en su artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley especial, prevé una sanción penal de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y ha de tomarse igualmente en su límite inferior por las mismas razones, esto es, nueve años de presidio más un año de presidio por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la sanción corporal para el acusado ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, ha de quedar en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por ser coautor en los delitos mencionados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem y bajo la forma de concurso real de delitos de acuerdo al articulo 87 eiusdem.
Queda aclarado de esta manera la entidad de la pena que le corresponde al acusado ECHEZURIA ENGERBERT DAVID a quien se omitió involuntariamente señalarle el tipo de pena que le corresponde, tal como se comprueba en el acta del juicio oral y público de fecha 05 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Para los acusados ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE y SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, coautores en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1°,2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debe tenerse en cuenta la circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales lo que permite la aplicación de la norma prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem y por lo tanto la pena aplicable es en su límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley y que cumplirán cada uno de los acusados donde lo ordene el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA, JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y ENGELBERT DAVID ECHEZURIA suficientemente identificados en autos, de los cargos que mediante acusación penal les formulara el Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al Estado Venezolano al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se refiere al delito señalado en el considerando anterior.

TERCERO: CONDENA a los acusados ESPAÑA AGUILERA FREDDY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.834.394, de 33 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-11-75, de oficios Licenciado en Informática, hijo de Segovia de España y Jerónimo España, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 56, Urbanización La Tortuga, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y a SOTO RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.153.597, de 31 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 05-03-77, de oficios Técnico en Refrigeración Industrial, hijo de Maria Rodríguez y Amilcar Soto, domiciliado en la Calle Orinoco, Final de la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 16, Valle de la Pascua, Estado Guarico; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por resultar penalmente responsables como coautores de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera.

CUARTO: CONDENA al acusado ECHEZURIA ENGELBERT DAVID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.687.655, de 28 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el día 28-03-80, de oficios Obrero, hijo de Ilia Echezuria y de Padre Desconocido, domiciliado en la Calle Páez, Casa Nº 08, Urbanización Playa Verde, Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por resultar penalmente responsable como autor de la comisión del delito de por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Segundo Herrera y el Orden Publico en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: CONDENA a los acusados FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA, JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, anteriormente identificados, a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

SEXTO: CONDENA a los acusados FREDDY JOSE ESPAÑA AGUILERA JOSE ANTONIO SOTO RODRIGUEZ y ENGELBERT DAVID ECHEZURIA, anteriormente identificados, al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se confisca y destina al Parque Nacional por intermedio de la dirección de armamento de la Fuerza Armada (DARFA) la pistola, Marca Taurus Modelo PT92 CS Calibre 9mm serial SK 48154 pavón cromado, de doble acción Made in Brasil, y un cargador de forma paralelepípedo, elaborado en metal de color negro, con capacidad para 12 balas del mismo Calibre, en aparente buen estado de uso y conservación, con nueve (09) balas de forma ojival con blindaje de bronce calibre 9mm marca Luguer, color amarillo, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley para el Desarme.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en el archivo del tribunal y notifíquese. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Fecha ut supra.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. HILDA YADIRA QUINTERO MORENO