REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, (23) de Marzo de 2009
198º, 150º y 10°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000104
ASUNTO : JP21-P-2004-000104
Vista la solicitud presentada por el DEFENSOR PUBLICO PENAL abogado SALVADOR CELIS RUIZ a favor de su representado CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER, formalmente acusado en la presente causa, mediante el cual pide su LIBERTA PLENA por cuanto ha transcurrido mas de dos (02) años de encontrarse sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad contados desde el 30-10-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en correspondencia con la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal virtud este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal la competencia que le atribuye a los jueces, para examinar el decaimiento de las medidas de coerción personal cuando hayan transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya efectuado el juicio, bien sea cuando el imputado así lo solicite o su defensor o de oficio, razón suficiente para que este despacho proceda a resolver la solicitud planteada.
SEGUNDA: El delito presuntamente atribuido al acusado de autos, es el de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en perjuicio de MARIO CANUTO RODRÍGUEZ BLANCO, cuya sanción esta comprendido en el código penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho entre dos limites, es decir de ocho a dieciséis años de presidio.
TERCERO: Ahora bien, el Tribunal de Control N° 03 en audiencia de presentación del imputado de fecha 12 de agosto de 2004, dicto como medida cautelar de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de libertad y en fecha 30 de octubre de 2.006 mediante solicitud del Defensor Público, el Tribunal Tercero de Juicio reviso la medida de coerción personal para los dos acusados y acordó su libertad mediante una medida sustitutiva de libertad consistente en presentación cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Quedó notificado el acusado CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER de la decisión dictada el 30.10.2006 y de las obligaciones que contrajo el día 1-11-2006.
Ahora bien revisada la secuencia de actos procesales fijados por este tribunal de la causa con motivo de la nueva realización del Juicio Oral y Público dentro de las que se destacan el sorteo de escabinos, constitución del tribunal y realización del debate, se encuentra que existen varios actos dentro de los cuales no ha podido realizar por la inasistencia de las partes y dentro de los cuales se señalan los siguientes:
1.- El 22-11-2006 no se realizó la audiencia del tribunal con escabinos por cuanto el Ministerio Público solicitó el diferimiento de los actos por ser el día conmemorativo de es institución.
2.- El 1-12-2006 se constituye el tribunal con escabinos.
3.- El 12-01-2007 no se realiza el juicio por la incomparecencia de los expertos y testigos.
4.- El día 23-03-2007 se difiere el juicio oral y público por solicitud del defensor Público Penal, la inasistencia del otro co – acusado y por la ausencia de testigos expertos y escabinos.
5.- El día 07-06-2007 se difiere el juicio por la insistencia de los dos acusados dentro de los que se encuentra el solicitante CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER por lo que el Ministerio Público solicita la correspondiente orden de captura.
6.- Consta en los autos al folio 76 de la tercera pieza, la constancia médica mediante la cual el acusado de autos pretende justificar su ausencia en virtud de presentar quebrantos de salud de su señora madre Marisabel Páez Infante de fecha 04-07-2007, consignada en este Tribunal el 17 de septiembre de 2007, es decir un poco mas de dos meses y trece días.
7.- El 04 de octubre de 2007, se difiere el juicio por la ausencia del acusado RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVÉ y el defensor solicita se acuerde al cambio de las presentaciones del acusado CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER por ante el Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar por cuanto el mismo reside en la población de Soledad y el tribunal lo acordó en esa misma fecha. Se acordó igualmente revocar la medida cautelar del ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE y ordena la aprehensión del referido acusado.
8.- El 21-02-2008 se difiere el juicio oral y público entre otras causas, por cuanto CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER, se alistó en la Circunscripción Militar del Estado Bolívar e hizo uso de un permiso otorgado por un Capitán Gustavo Moya Marcano, teléfono 0414-1857615 y 0426-9902593 de esa unidad.
9.- El 09-07-2008 el Tribunal mediante auto y difiere el acto fijado para el 23 de julio de 2008 por ser día no laborable por celebrarse el día del abogado.
10.- El día 22-10-2008, se difiere el acto por cuanto no estaba presente el defensor publico por no estar notificado, ni la victima.
11.- El 04-02-2009, se difiere el juicio oral y público por cuanto no estaba presente la victima y la defensa solicita se revise la medida cautelar por cuanto tiene mas de dos años presentándose y se fija el juicio para el 07 de abril de 2009.
CUARTO: Dentro de este acápite se revisa las presentaciones mediante las cuales se acordó su libertad a través de las presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
I.- Se presentó el 24-11-2006.
II.- Se presento el 19-12-2006.
III.-Se presentó el 17-01-2007.
IV.-Se presento el 06-02-2007.
V.- Se presentó el 02-03-2007.
VI.- Se presentó el 23-03-2007.
VII.- Los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO/ 2007: NO SE PRESENTO.
VIII.- ÚLTIMA PRESENTACION: 17-09-2007.
IX.- OBSERVACIÓN: NO SE PRESENTA DESDE EL 17-09-2007.
Se infiere de la breve relación anterior lo siguiente:
1.- Que no es atribuible al correcto desempeño de la función jurisdiccional, ni al acusado CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER, ni a su defensor, que el proceso se haya dilatado en su realización, pues como ha quedado evidenciado las razones son de otra naturaleza, como la ausencia recurrente de la victima, testigos, expertos y del co-acusado RAMON ALBERTO MARTINEZ MALAVE, quien desde un principio y por ante el Tribunal de Control que decretó la privación judicial (12-08-2004), atestó falsamente ante la autoridad judicial sus datos de identidad consignando como de su pertenencia un numero de cédula de identidad V- 17.013.847 que no le pertenece y que por información de los organismos de seguridad pertenece a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA ABREU RIVERO, tal como consta en la comunicación recibida en fecha 20 de enero de 2009 emanada del Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Es cierto que el acusado CORTEZ PAEZ YOSBER ALEXANDER, como se comprueba con la relación anterior, no ha dado cumplimento a las obligaciones impuestas por el tribunal mediante las cuales se le acordó su libertad mediante la medida cautelar sustitutiva con presentaciones.
En tal virtud se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 30 de octubre de 2006, habida cuenta que si bien es cierto ha transcurrido un lapso de DOS AÑOS, CUATRO MES Y VEINTITRES DIAS, también es verdad que la contumacia del acusado a cumplir con las obligaciones fijadas por el tribunal da lugar a mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada.
No obstante es conveniente recordar que el juicio esta fijado para el día 07 de Abril de 2009, de lo cual queda notificado el defensor y el encausado, recordándole a este último que de llegar a sustraerse a la acción de la justicia, este tribunal decretara la medida necesaria para que la fuerza publica impida el desacato de conformidad con expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la denuncia es obligatoria para los funcionarios Públicos que en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, se ordena compulsar y remitir al Fiscal Superior de este Estado, copia certificada de las actuaciones pertinentes que demuestren la conducta ilícita que surge de las actas procesales; con relación a este caso, por uno de los delitos presuntamente contra la fe publica, atribuible al ciudadano RAMON ALBERTO MATINEZ MALAVE, quien el12-08-2004, dijo ser por ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta extensión Judicial, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-17.013.847, de 20 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 20-05-1984, de oficios obrero, hijo de Rosa Francia Malavé y José Gregorio Martínez, domiciliado en el sector Las Malvinas, Casa S/N de la ciudad de Soledad, Estado Bolívar y quien esta siendo requerido mediante orden de aprehensión dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua del 04-10-2007, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES CLALIFICADAS LEVES
Se le informa al Ministerio Público que en los autos consta en original las huellas digito pulgares del encausado para las experticias pertinentes que permitirán determinar su plena identidad.
Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo dejando sin efecto las presentaciones del acusado con motivo de la presente decisión dictada en este asunto. Y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Publico Primero Abg., SALVADOR CELIS en representación del acusado JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.498.964, soltero, nacido el 26-06-1984, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, obrero, hijo de Isabel Páez e Isaías Cortéz, domiciliado en la calle San Rafael, casa S/N de la ciudad de Soledad, Estado Bolívar, mediante la cual y a través de la revisión de la medida, pedía dejara sin efecto el decaimiento la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que ante el incumplimiento del acusado de las obligaciones fijadas por este Tribunal de Juicio de esta extensión judicial, en fecha 30-10-2006 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del MARIO CANUTO RODRIGUEZ BLANCO, lo procedente es mantenerla vigente y en pleno vigor todo de conformidad con los artículos 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se notifica al acusado antes nombrado y a su defensor, que en esta causa esta fijado el juicio para el día 07 de Abril de 2009, recordándole a JOSBER ALEXANDER CORTEZ PAEZ que de sustraerse a la acción de la justicia, este tribunal decretara la medida necesaria para que la fuerza publica impida el desacato o contumacia de conformidad con expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena compulsar y remitir al Fiscal Superior de este Estado, a los fines legales consiguientes mediante oficio de denuncia, copia certificada de las actuaciones pertinentes que demuestren la conducta ilícita que surge de las actas procesales; con relación a este caso, por uno de los delitos presuntamente contra la fe publica, atribuible al ciudadano RAMON ALBERTO MATINEZ MALAVE, quien el12-08-2004, dijo ser por ante el Tribunal de Control Nº 03 de esta extensión Judicial, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v-17.013.847, de 20 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 20-05-1984, de oficios obrero, hijo de Rosa Francia Malavé y José Gregorio Martínez, domiciliado en el sector Las Malvinas, Casa S/N de la ciudad de Soledad, Estado Bolívar y quien esta siendo requerido mediante orden de aprehensión dictada por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua del 04-10-2007, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES CLALIFICADAS LEVES
Regístrese, Diarícese Publíquese, Notifíquese a las partes de esta decisión.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. JACKELYNE FLORENTINO