REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-002942
ASUNTO : JP21-P-2008-002942

Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal planteada por el abogado RAFAEL LINARES, a favor de sus defendidos YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO y HECTOR JOSE QUIARO MARCANO suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO.- La norma indicada establece que la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, puede formularla de manera personal el acusado o por intermedio de su abogado las veces que lo considere pertinente, e impone en todo caso al Tribunal la obligación de examinar el mantenimiento de la medida cada tres meses, en virtud de la regla rebus sic stantibus, es decir, que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto.

SEGUNDO.-De tal suerte que corresponde entonces a este Juzgado por mandato legal, la competencia para proceder a revisar la medida de privación de libertad solicitada.

TERCERO.- Consta en autos que la presente investigación se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 05-09-2008 en la calle Guayana, casa numero 06, sector 12 de octubre de esta ciudad y de donde se deriva la presunta comisión de dos delitos de acción pública como son, el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y donde son llamados a Juicio a los ciudadanos YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO y HECTOR JOSE QUIARO MARCANO en perjuicio del ciudadano EMILIO ZAA MATOS.
Por estos mismos hechos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-09-2008 decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad para los acusados mencionados y por los delitos indicados al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte se colige que ese Tribunal de Control encontró acreditada la existencia de esos hechos punibles que merece pena corporal, no se encuentran prescritos, surgen elementos de convicción de autoría y participación, encontrando evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

CUARTO.- Posteriormente el Ministerio Publico al presentar formal acusación en contra de los encausados YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO y HECTOR JOSE QUIARO MARCANO, solicitó su enjuiciamiento por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano EMILIO ZAA MATOS.

QUINTO.- Ahora bien, por cuanto no existe en autos otra diligencia o elemento de convicción posterior al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control al decretar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados y que permita desvirtuar el peligro de fuga, necesariamente ha de concluirse que se mantiene vigentes las condiciones que privaron para tomar esa decisión, aunado a la entidad de los delitos averiguados, el daño social causado y la penalidad que pudiera llegarse a imponer en caso de una Sentencia Condenatoria a los acusados, entiéndase sin prejuzgar sobre el fondo o esencia del Juicio, es por lo que este tribunal al encontrar llenos los extremos del articulo 250, 251 en sus Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el articulo 252 eiusdem., en su Ordinal 2°, pues se infiere grave sospecha de que los imputados puedan comportarse de manera desleal y reticente con respecto a la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo procedente es ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los nombrados acusados y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de revisión a tenor de lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECIDE.

Por estas consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. RAFAEL LINARES, a favor de sus defendidos, los acusados YOMMER ENRIQUE QUIARO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.527, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido el 14-12-1980, de estado civil soltero y de profesión indefinida, residenciado en la avenida Manapire, entre avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, casa Nº 16 de esta ciudad y HECTOR JOSE QUIARO MARCANO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.898.168, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido el 05-06-1976, de estado civil soltero y de profesión indefinida, residenciado en la avenida Manapire, entre avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, casa Nº 16 de esta ciudad y en consecuencia mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-09-2008, por cuanto no han variado las condiciones que permitieron dictarla. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO AMARAL