REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000012
ASUNTO : JP21-P-2003-000039

AUTO QUE ORDENA LA REFORMA DEL COMPUTO DE EJECUCION DE SENTECIA PRACTICADO EN FECHA 10 DE JULIO DE 2008, POR ERROR EN EL MISMO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PENADO. AMELIO RAMON ALVAREZ
Por recibido y visto OFICIO Nro. 0036-09, de fecha 19 -02-2009, enviado por la Lic. HENNY CANELON LOPEZ, en su condición de Coordinadora (E ) del Centro de Evaluación y Diagnostico de Aragua, y con anexo de INFORME PSICOSOCIAL (favorable), del Penado AMELIO RAMON ALVAREZ, y mediante el cual sugiere a este Tribunal la Revisión del Cómputo, por cuanto observa diferencia en comparación con el efectuado por el Abg. Revisor de esa Unidad, este Tribunal, a los efectos de un pronunciamiento observa:
Revisado detalladamente el Cómputo de Ejecución de Sentencia, realizado en fecha 10 de julio de 2008, se evidencia ERROR DEL CALCULO, EN LAS FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS, por lo cual el Tribunal con fundamento en el Articulo 482, tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal, procede a REFORMARLO de la siguiente manera:
DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 139 al 154, Pieza Nro. 05 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: AMELIO RAMON ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 19.161.769, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Omaira Alvarez y de Romelio Suárez, quien nació en fecha 24-08-1980, domiciliado en el Hato El Chaparral, vía Cabruta, por el caserío Mejo, vía Paso de Machete y por tanto se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 encabezamiento y segundo aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RICHARD ALEXANDER GONZALEZ. Igualmente se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado AMELIO RAMON ALVAREZ , fue detenido en fecha 05 DE mayo de 2003, permaneciendo detenido hasta el día 11 de mayo de 2005, cuando le fueron decretadas MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por el Tribunal de Juicio Nro. 01, en virtud de haber transcurrido el lapso de dos años, sin que se le hubiere celebrado juicio, como consta en el auto que riela a los folios 233 y 234, Pieza Nro. 03.- Por sentencia Condenatoria en Audiencia de Juicio de fecha 11 de julio de 2007, fue detenido nuevamente, en sala, por ser la pena superior a cinco años, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido hasta el día de hoy 10-07-2008, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS , TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que significa que falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 04-04-2013
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 04-04-2013
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 04-04-2015

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado AMELIO RAMON ALVAREZ, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirá en fecha 04 DE ABRIL DE 2007
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 04-12-2007.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 04-08-2010
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirá en fecha 04 DE Abril DE 2011
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia del Auto de Ejecución de Sentencia que se determinó como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, siembargo, por cuanto fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua- Tocoron, se ordena remitir copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal I. ABG. SALVADOR CELIS.

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la reforma del Cómputo de la Pena de Ejecución de sentencia.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha10-03-2009, siendo las 11.28 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. conste