REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000161
ASUNTO : JL21-P-2000-000161
AUTO QUE ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
PENADO: JAIRO SANTA MARIA
Por recibido y vista CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del Penado JAIRO SANTA MARIA, consignada por la Defensora Publica Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, y de la cual se le dio cuenta a la Juez en esta fecha 12-03 -2009, dejándose constancia que la Defensora fue revocada del cargo por el penado como su defensora, y de cuya decisión se notificó a las partes, siendo sus Defensores juramentados, los Abogados: ABG. RUBEN DARIO BELISARIO, ABG. HECTOR SOTILLO Y ABG. DIODORO PALMA, como consta en el Acta de Juramentación de fecha 09-01-2009, que riela a l folio (164) Pieza Nro. 03, consignación que hace a los fines de que el Tribunal otorgue el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que en fecha 14-11-2008, se publico el último COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, al penado JAIRO SANTA MARIA, el cual riela a los folios (134 al 137) de la Pieza Nro. 03, y del mismo se desprende que el Penado OPTA al Beneficio de Confinamiento , en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y QUINCE (15) HORAS , que se cumplirán en fecha 18-12-2008, a las 3:00 horas de la mañana Por lo que el penado opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 18-12-2008, a las 3:00 horas de la mañana, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente el Tribunal, da estricto cumplimiento al Articulo 56 del Código Penal, en cuanto a los CASOS NO PERMITIDOS para la concesión de la gracia de la conmutación, señalando los siguientes:
ARTICULO 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado co premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”. Revisadas las actuaciones, se observa que el penado no se encuentra incurso en ninguna de los casos no permitidos, señalados en el Articulo 56 del Código Penal, por lo que con fundamento en el Artículo 52 realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de Octubre de 2001, el Tribunal de Juicio Nº 01, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, CONDENÓ al penado SANTA MARIA JAIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.412.159, nacido en el Caserío Uveral, de San José de Guaribe, el día 19-03-1970, Soltero, Obrero, hijo de CAROLINA SANTA MARIA y PABLO RODRIGUEZ, residenciado en el Caserío Uveral, Casa No. 54, de San José de Guaribe, Estado Guárico, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DANIELA CELESTINA REYES MARIN.- Sentencia que riela a los folios (70 al 75) de la Pieza Nro. 02.
SEGUNDO: Que el penado JAIRO SANTA MARIA, fue detenido en fecha 12-01-2.000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Se evidencia del último COMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, de fecha 14-11-2008 el cual riela a los folios (134 al 137) de la Pieza Nro. 03, que el Penado OPTA al Beneficio, en los siguientes términos: CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y QUINCE (15) HORAS , que se cumplirán en fecha 18-12-2008, a las 3:00 horas de la mañana con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, la cual riela al Folio (167) de la Pieza Nro. 03, lugar actual de reclusión del penado, recibida en este Despacho en fecha 18-02-2009. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (195) Pieza 03 del asunto. Cursa igualmente al folio (198), Pieza 03 del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio “Juan German Roscio”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde se señala la dirección donde CUMPLIRA el confinamiento, y cuya dirección es: SECTOR “LOS FLORES”, CALLE EL BANCO, SANA JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, y donde reside el ciudadano: SANTAMARIA RODOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.177.838. Por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho por reunir los requisitos exigidos en el Articulo 52 del Código Penal, y no estar incurso en ningunos de los casos señalados en el Articulo 56 del Código Penal, otorgar el BENEFICIO DE CONFIAMIENTO, al penado SANTA MARIA JAIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.412.159. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 52 y 56 ambos del Código Penal, ACUERDA: PRIMERO: CONMUTARLE EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al Penado SANTA MARIA JAIRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.412.159, nacido en el Caserío Uveral, de San José de Guaribe, el día 19-03-1970, Soltero, Obrero, hijo de CAROLINA SANTA MARIA y PABLO RODRIGUEZ, residenciado en el Caserío Uveral, Casa No. 54, de San José de Guaribe, Estado Guárico, recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima: DANIELA CELESTINA REYES MARIN- Sentencia que riela a los folios (70 al 75) de la Pieza Nro. 02. Terminando de CUMPLIR LA PENA en fecha 17-03-2013, según el último Computo por Redención Judicial de la Pena de fecha de fecha 14-11-2008 el cual riela a los folios (134 al 137) de la Pieza Nro. 03, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: SECTOR “LOS FLORES”, CALLE EL BANCO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y donde reside el ciudadano: SANTAMARIA RODOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.177.838, donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 17-03-2013, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, según el ultimo Computo por Redención Judicial de la Pena, de fecha 14-11-2008 el cual riela a los folios (134 al 137) de la Pieza Nro. 03
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano JAIRO SANTA MARIA , de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial San Juan de Los morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, estado Guarico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a los Defensores Privados: ABG. RUBEN DARIO BELISARIO, ABG. HECTOR SOTILLO Y ABG. DIODORO PALMA, y a la Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución, Nº 01
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. ISMAREL CELIS CHARAIMA
En esta misma fecha 12-03-2009, siendo las 10. 14 a.m. de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-