REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001227
ASUNTO : JP21-P-2008-001227


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

PENADO: JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha 16-01-2009, dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (92) al (96) de la única pieza que conforma el expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.433.019 mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido el día 12-08-1986, oficios indefinidos, residenciado en el sector los bálsamos, casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA DE: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION Y CON FRACTURA, establecido en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZOILA CARIDAD BOLIVAR LEAL, es por lo que SE ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA fue detenido en fecha 08-06-2008, tal como consta al folio 02, de las Actas Fiscales Nro. 12F7-0802-08, que guardan relación con el presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de : NUEVE (09) MESES, Y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de NUEVE (09) MESES, Y CINCO (05) DIAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-06-2012).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirán el día OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (08-06-2012).-
B.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual finalizará el día 26-03-2013.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a: UN (01) AÑO, que se cumplirán el día 08-06-2009.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán el día: 08-10-2009
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual finalizará el día 08-02-2011.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 08-06-2011.-
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a la Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA


En esta misma fecha 13-03-2009, siendo las 2: 58 p.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-