REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000001
ASUNTO : JK21-P-2001-000001


REFORMA DEL COMPUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA POR ERROR EN LA FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS.

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa el Cómputo de Ejecución de Sentencia, realizado en fecha 21 de Noviembre de 2008, que riela a los folios (146 al 149 ) Pieza 11, y en el mismo se evidencia ERROR DEL CALCULO, EN LAS FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS BENEFICIOS, por lo cual el Tribunal con fundamento en el Articulo 482, tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal, procede a REFORMARLO de la siguiente manera:

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 30-09-2008, dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 100 al 122 de la Pieza No. 11 de este Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ÁNGEL JUVENCIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.578, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-66, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Juvencio Pérez y Sixta Rodríguez, con residencia en Puerto Píritu, Carretera Nacional, vía el Tejal, frente a la estación de servicio La Fragua, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE, CONDENANDOLO a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, 408, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, 37, 88 y 74.4 todos del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ÁNGEL JUVENCIO RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha17-04-2001, según consta de las ACTAS FISCALES NRO.12F11-1.183-01, folio 42, siendo impuesto en fecha 07-11-2003, de Medidas Cautelares Sustitutivas con FIADORES, como se evidencia al folio (155) de la pieza No. 05, y siendo liberado según BOLETA DE EXCARCELACION NRO. 93-02, de fecha 07-11-2003, que riela en el folio 177 Pieza Nro. 05, posteriormente es detenido el día 01-04-2008, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, Y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención hasta el día de hoy cuando se reforma el Computo es de de CUATRO (04) AÑOS, Y UN (01) DIA, lo que significa que falta por cumplir: QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (17-03-2025).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán en fecha: 17-03-2025
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CUATRO (04) AÑOS la cual finalizará el día 17-03-2029.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que se cumplirá en fecha 17-03-2010
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 17-11- 2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 17-07-2018
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a QUINCE (15) AÑOS , que se cumplirá en fecha 17-03-2020
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensora Publica Penal II-
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.- Cúmplase.--

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma 18-03-2009, , siendo las 1: 57 p.m., se publica la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-