REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : JP21-P-2005-002154

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

PENADO: JOSE MARIN GONZALEZ

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado JOSE MARIN GONZALEZ, INDOCUMENTADO, natural de Las Mercedes del Llano, nacido el 15-09-72, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos JULIA GONZALEZ y MELADIO ANDUEZA, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal, Sector El Tapón, casa s/n, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en relación con el ordinal 83 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ANTONIO APONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9 ° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatada todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-

SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JOSE MARIN GONZALEZ, INDOCUMENTADO, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en relación con el ordinal 83 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ANTONIO APONTE y EL ESTADO VENEZOLANO. Condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.

TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: DESDE EL 27-07- 2007 HASTA EL 16-01-2009, es de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos de la pena total que cumple el penado JOSE MARIN GONZALEZ, INDOCUMENTADO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABOG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 02 de marzo de 2009, siendo las 9. 06 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-