REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000079
ASUNTO : JL21-P-1999-000079
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADOS: WILMER RAFAEL RON RON Y ELI MANUEL PEREZ RON.
------------------------------------------------------------------------
Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal, se observa de las presentes actuaciones definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios (187 al 190) del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: RON RON WILMER RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 13.680.955, natural de Valle de La pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Maria Ron y Manuel Castillo, Residenciado en la Calle “Las Américas”, Casa Nro. 20, Barrio La Florida, de Valle de La pascua, Estado Guárico. Y PEREZ RON ELI MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.982.627, natural de de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 12-09-1973, de 35 años de edad, hijo de: María Ron y Manuel Pérez, Residenciado en la Calle “Las Américas”, Casa Nro. 20, Barrio La Florida, de Valle de La pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho, mas las accesorias de Ley, en perjuicio del ciudadano AQUILES JOSE CORONA, a los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, Boletas de Detención Preventiva, insertas a los folio (55 y 56) , donde se evidencia que los penados WILMER RAFAEL RON RON Y ELI MANUEL PEREZ RON, fueron detenidos en fecha 24-01-1998, y dados en libertad al concederle libertad bajo fianza en fecha 27-02-1998, según AUTO donde acuerdan la Libertad Bajo Fianza y ordenan la inmediata libertad de los penados, cursante al folio 143 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, lo que significa que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar se encuentra definitivamente firme desde la fecha 30-07-1999, cuando se notificó al ultimo de los penados, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 30-07-1999, hasta hoy un lapso igual a NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: En cuanto al presente AUNTO: JL21-P- 1999-000079, seguido por ante este Tribunal de Ejecución Nro. 01, en contra de los penados, se Declara la extinción de la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, que ha de cumplir los penados RON RON WILMER RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V 13.680.955, natural de Valle de La pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1976, de 32 años de edad, hijo de Maria Ron y Manuel Castillo, Residenciado en la Calle “Las Américas”, Casa Nro. 20, Barrio La Florida, de Valle de La pascua, Estado Guárico. Y PEREZ RON ELI MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.982.627, natural de de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 12-09-1973, de 35 años de edad, hijo de: María Ron y Manuel Pérez, Residenciado en la Calle “Las Américas”, Casa Nro. 20, Barrio La Florida, de Valle de La pascua, Estado Guárico, por encontrarse evidentemente prescrita la pena de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese a los penados WILMER RAFAEL RON RON Y ELI MANUEL PEREZ RON, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado ABG. HECTOR SOTILLO.
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación de los penados ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA
En esta misma fecha 24-03-2009, siendo las 9: 18 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.