REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001227
ASUNTO : JP21-P-2008-001227


AUTO QUE NIEGA INICIAR TRAMITES PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 494 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PENADO: JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA

Por recibido y visto escrito presentado por el Defensor Privado ABG. ELIAS QUIAME, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 26-03-2009, mediante el cual solicita la apertura del procedimiento a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA DE LA EJECUCION DE LA PENA, a su defendido JOSE SALOMÓN BOLIVAR CHARAIMA, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Riela a los folios (92 al 96) de las presentes actuaciones, SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, de fecha 16-01-2009, dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, donde se CONDENÓ al ciudadano: JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.433.019 mayor de edad, natural de Valle de la Pascua, nacido el día 12-08-1986, oficios indefinidos, residenciado en el sector los bálsamos, casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA DE: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION Y CON FRACTURA, establecido en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZOILA CARIDAD BOLIVAR LEAL. Sentencia que fue EJECUTADA por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, en fecha 13 de marzo de 2009, la cual riela a los folios ( 114 al 117) .- Ahora bien, el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, en su último aparte, establece lo siguiente:“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada ls Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena…”

Por cuanto en el presente caso, se reúnen los dos requisitos establecidos en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, en su último aparte, para que no se acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, como son: 1.- Que el penado haya sido CONDENADO, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.- 2.- Y la pena impuesta excediere de los tres (03) años. En el presente caso, la pena es de cuatro (04) años, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho NEGAR LA SOLICITUD DE INICIAR TRAMITES PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, por no corresponderle la misma conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE INICIAR TRAMITES PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE SALOMON BOLIVAR CHARAIMA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.433.019 por no corresponderle la misma conforme a derecho, con fundamento en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Pena, en su último aparte. SEGUNDO: Notifíquese a las parte. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 26-03-2009, siendo las 2: 45 p.m. se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.