REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000026
ASUNTO : JL21-P-2000-000026


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

PENADO: JOSE MARIA MEDINA LAYA


Por recibido y visto OFICIO Nro. 014-09, enviado por la ABG. SOLBELLA SUAREZ BASTIDAS, Delegado de Prueba, Jefa (E) de la Unidad Técnica Nro. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 05-03-2009, mediante el cual remiten CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, donde hacen constar que el liberado MEDINA LAYA JOSE MARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 397.308, quien se encontraba bajo el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, finalizó su Régimen de Prueba por cumplimiento de pena, en fecha 25 de enero del año 2009.
El Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisado exhaustivamente las presentes actuaciones que conforman el presente asunto distinguido con el N° JL21-P-2000-000026, seguido en contra del penado MEDINA LAYA JOSE MARIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 397.308 se observa el ultimo cómputo por Redención Judicial de la Pena, de fecha 15 de mayo de 2002, el cual riela a los folios (137 y 138) Pieza 01, donde se verifica la fecha de cumplimiento de la pena, la cual es: 25- de enero de 2009, a las 2:40 horas de la mañana, y cuyo COMPUTO, fue tomado en consideración para otorgar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, como consta en el AUTO de fecha 12 de enero de 2006, el cual corre inserto a los folios (150 al 154). Toda vez que según el CÓMPUTO de fecha 15 de mayo de 2002, donde se verifica que en fecha 25- de enero de 2009, a las 2:40 horas de la mañana, finalizaba el cumplimiento de la CONDENA, impuesta por la Corte de Apelaciones, del Estado Guárico, de fecha 01 DE SEPTEMBRE 2000, la corre inserta a los folios 79 al 81 de la Pieza Nro. 01, en contra del Penado: JOSE MARIA MEDINA LAYA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.308, Venezolano, comerciante, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 23-01-1944 casado, hijo de JOSEFA LAYA Y PEDRO MEDINA , residenciado en Av. Libertador Sur, casa Nº 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico, que condenó al mencionado Ciudadano a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código penal, es por lo que este Tribunal, verificado como ha sido el tiempo transcurrido, decreta la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, la cual culmino en fecha 25- de enero de 2009, a las 2:40 horas de la mañana, del penado JOSE MARIA MEDINA LAYA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.308.- Y ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA

Este Tribunal de EJECUCION N° 01, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, al ciudadano JOSE MARIA MEDINA LAYA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.308, Venezolano, comerciante, natural de Santa María de Ipire, Estado Guárico, nacido en fecha 23-01-1944 casado, hijo de JOSEFA LAYA Y PEDRO MEDINA , residenciado en Av. Libertador Sur, casa Nº 10, Valle de la Pascua, Estado Guárico. SEGUNDO: En lo que respecta a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD, el ciudadano JOSE MARIA MEDINA LAYA deberá cumplir con la obligación de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a estos, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, la cual finalizará en fecha 27-07-2011, a las 6: 40 p.m. TERCERO: Cítese al penado a los fines de su notificación. Notifíquese al Defensor Publico Penal Primero, y Fiscal Noveno de Ejecución de la pena del Ministerio Público. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA

En esta misma fecha 06-03-2009, siendo las 9: 35 a.m. se publica la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste