REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000041
ASUNTO : JL21-P-2002-000041


AUTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DE EJECUCION

PENADO: CARLOS LUIS CASTILLO

Por recibido y visto OFICIO NRO. 12F9-0065-09, enviado por la Fiscal Novena de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ABG. YASMINE ISOLE RODRIGUEZ MAYS, del cual se le dio cuenta a la Juez en fecha 05-03-2009, mediante el cual solicita la REVOCATORIA DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CARLOS LUIS CASTILLO, y exponiendo como argumentos, que el Penado, fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, otorgándosele Medidas cautelares, consistentes en la presentación cada ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y a tales efecto consignó Copia simple del Acta de Presentación del Imputado, de fecha 06-02-2009, constantes de cuatro (04) folios útiles. El Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente las presentes actuaciones distinguidas con el Numero de ASUNTO: JL21-P- 2002-000041, seguida en contra del penado CARLOS LUIS CASTILLO, observa el Tribunal que por AUTO de fecha 8 de mayo de 2008, se le otorgó el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoseles las siguientes condiciones:
1. No deberá salir de la ciudad o lugar de residencia, cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin la debida autorización del Tribunal.-
2. Realizar estudios de capacitación y/o dedicarse a alguna actividad laboral.-
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.-
Deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante el Tribunal de Ejecución No. 01 de Valle de la Pascua, y firmar el Libro correspondiente en la Oficina de Alguacilazgo.-

Observa el Tribunal, que si bien es cierto que el penado, fue presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también hay que tomar en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, la cual es la fase de Inicio de la investigación, que culmina con los Actos Conclusivos, contemplados en el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Archivo Fiscal, contemplado en el Articulo 315; Sobreseimiento, Articulo 318 y Acusación, Artículo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- en ese mismo orden de ideas, se toma en consideración el Articulo 512 ejusdem, que establece:
ARTICULO 512. REVOCATORIA: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”.- Revisado igualmente el sistema Juris 2000, se evidencia del mismo que el penado ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas cada 30 días. Considera el Tribunal que por cuanto no se ha ADMITIDO ACUSACION, contra el penado, conforme lo establece el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas ante la Oficina del Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial, es por lo que se debe negar la solicitud de revocatoria del beneficio de Libertad Condicional, acordada al penado CARLOS LUIS CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.834.178. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, Estado Guárico, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, impuesto al penado CARLOS LUIS CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.834.178, residenciado en barrio 4 de febrero, final de la calle 6, Valle de la Pascua, estado Guárico, y consecuencialmente se niega la orden de captura, y SE MANTIENE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2008.- SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de la decisión.-
LA JUEZ DE EJECUCION NRO. 01

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. YSMAREL CELIS CHARAIMA
En esta misma fecha 06-03-2009, siendo las 11: 15 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.