REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Diez (10) de Marzo de 2009.
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE. Nº 17.439
PARTE ACTORA: “CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ALBORADA COUNTRY”
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ COLMENARES MONICA ESTHER
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
198º y 149º
Visto el escrito cursante a los folios 4 al 6 del presente cuaderno, de fecha 13 de Octubre de 2.008, suscrito por el ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750 y de este domicilio, asistido de abogado, mediante el cual solicita que se decrete medida de secuestro sobre la vivienda objeto de este juicio, alegando, entre otras cosas, que “…la persona demandada deliberadamente está dejando que la vivienda se vaya deteriorando”, y para demostrar sus aciertos consignó inspección extrajudicial, de fecha 07 de Octubre de 2.008, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual riela a los folios 7 al 38.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa lo siguiente:
El autor patrio EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil comenta que, BRICE afirma que el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe cuidarla con la atención de un buen padre de familia. Asimismo, FEO define el secuestro judicial, como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosas.
En ese mismo sentido, COUTURE dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma el Artículo 588 ejusdem, Ordinal 2º prevé:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados.”
Estas disposiciones legales disponen, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, en la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio de 2.004, Exp. N° 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
De igual forma, según Sentencia SPA, del 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”.
En ese mismo sentido, según Sentencia de más reciente data, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 407 de fecha 21-06-2005, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece…”.
Igualmente, en Sentencia Nº 287 de fecha 18 de Abril de 2.006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Ratifica: Doctrina de Sentencia Nº 739 de fecha 27 de julio de 2.004, Caso: Joseph Dergham Akra c/Mercedes Concepción Maríñez, Expediente 02-783, Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos la presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que del mismo pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), pero no consta en autos ni aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem.
Igualmente, el demandante, a los fines de probar la necesidad de la medida solicitada, y demostrar por ante este Tribunal, el estado de deterioro en que se encuentra dicho inmueble, consignó inspección extrajudicial, en la cual se designó al ciudadano JOSE SALVADOR FLORIDIA G., titular de la cédula de identidad Nº 12.597.236, como Experto y Fotógrafo, y en la que se dejó expresa constancia de los pedimentos solicitados por el actor, pero, a criterio de este Juzgador, de la revisión y lectura detallada de la mencionada inspección judicial, la misma no constituye prueba suficiente y elemental, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de la medida de secuestro formulada por el ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, en su carácter de autos, sobre el inmueble objeto de esta controversia, suficientemente identificado en autos.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria
Abog. Yessica Mora