REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, doce (12) de Marzo del dos mil nueve.

PARTE ACTORA: BERMUDEZ BELLO ALFREDO RAMON
PARTE DEMANDADA: ZERPA NELLY DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 17.572
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 13 de Julio del año 2007, presentado por el ciudadano BERMUDEZ BELLO ALFREDO RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.790.430, y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano ESQUIVEL MORENO JOVITO DANIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ZERPA NELLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.214.067, de este mismo domicilio, alegando que “…Donde sus relaciones se mantuvieron en armonía, con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones. Esa armonía que reinaba en el hogar se mantuvo hasta el mes de Junio del año 2001; ya que a partir de esta fecha, la ciudadana NELLY DEL VALLE ZERPA empezó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes conyugales, requiriendo mi mandante muchas veces acerca de su comportamiento, de su cambio en la forma de tratarlo, no dando su esposa jamás explicación alguna y mucho menos en su cambio de actitud. No obstante, continuó mi mandante aceptando en forma pasiva ese cambio en su conducta, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en el hogar común. Sin embargo, hace seis (6) años, que la ciudadana NELLY DEL VALLE ZERPA abandonó el hogar, retirando todas sus pertenencias personales sin manifestar la causa de su abandono, y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por el ciudadano ALFREDO RAMON BERMUDEZ BELLO” (sic). Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

La demanda fué admitida en fecha 18 de Julio del 2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación del cartel consta agregada en autos según diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2007, cursante a los folios 24 y 25.

Al folio 32 corre inserta diligencia de fecha 22 de Enero 2008, mediante la cual el Secretario Accidental de este Tribunal Gustavo Martínez, dejo constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte interesada y fijo cartel de citación librado en contra la ciudadana NELLY DEL VALLE ZERPA; y transcurrido el lapso legal la demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado por lo cual se designo como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio CELIDA RAMIREZ, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo según consta en diligencia de fecha 21 de Abril del 2008, cursante al folio 44.

En fecha 06 de Mayo del año 2008, folio 47, la abogada Cèlida Ramírez en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada se dio por notificada de la demanda y renuncio al término de comparecencia, quedando en cuenta de los actos procesales siguientes.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 17 de Septiembre del año 2.008, folios 50, con la comparecencia del abogado en ejercicio Jòvito Esquivel, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RAMON BERMUDEZ BELLO, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período solo la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: ELIO ANTONIO GARCIA MORIN, RICARDO ADAMS WILKIE y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.942.127, 5.384.805 y 12.595.365, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: ELIO ANTONIO GARCIA MORIN y RICARDO ADAMS WILKIE, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BERMUDEZ BELLO ALFREDO RAMON y ZERPA NELLY DEL VALLE desde hace varios años; que les consta que son esposos, y que comenzaron a tener problemas, que se convirtieron en insuperables, desde el mes de Junio del año 2001; y les consta que la ciudadana ZERPA NELLY DEL VALLE abandonó el hogar hace más de siete años aproximadamente, y que se llevo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, a pesar de los múltiples ruegos que le hiciera su cónyuge ciudadano BERMUDEZ BELLO ALFREDO RAMON.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano BERMUDEZ BELLO ALFREDO RAMON contra la ciudadana ZERPA NELLY DEL VALLE, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Enero de 1.999, según acta N° 01.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,(fdo)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria, (fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFICACION: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales y las mismas se expiden por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria,