REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, doce (12) de Marzo del dos mil nueve.
PARTE ACTORA: ALVAREZ DE BELISARIO GRECIA RAMONA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 18.184
-I-
Mediante escrito cursante a los folios 1 y 2, de fecha 14 de Octubre del año 2008, la ciudadana ALVAREZ DE BELISARIO GRECIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº 8.791.955, debidamente asistida por el abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, procedió a solicitar la rectificación de su Partida de Matrimonio de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto cursante al folio 7, de fecha 16 de Octubre del año 2008, este Tribunal, dio entrada a la presente demanda, y exhortó a la solicitante a consignar copias certificadas de los recaudos que acompañaran junto con el libelo de la demanda, en virtud de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la solicitante presentó junto con el libelo de la demanda, recaudos en copias simples.
Al folio 8, mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2009, la solicitante procedió a consignar las copias certificadas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho. Y por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Acta de Matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el funcionario encargado de levantar la referida Acta, en forma involuntaria incurrió en los siguientes errores u omisión: Primero: Se señalo que la solicitante nació el año “mil novecientos sesenta y tres (1.963)”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “mil novecientos sesenta y cuatro (1.964)”. Segundo: Se colocó el nombre de su extinto padre como “JUAN ALFREDO GARCIA”, omitiendo su segundo apellido “BELISARIO”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “JUAN ALFREDO GARCIA BELISARIO”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, y copia simple de la Cédula de Identidad de su padre, marcada con la letra “C”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la solicitante inserta bajo el N° 36, en fecha 20 de Septiembre del año 1985, a fin de que se hagan las siguientes correcciones: donde dice “mil novecientos sesenta y tres (1.963)”, debe decir “mil novecientos sesenta y cuatro (1.964)”, que es lo correcto, y donde dice “JUAN ALFREDO GARCIA”, debe decir “JUAN ALFREDO GARCIA BELISARIO”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a la autoridad civil competente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria,
Abog. Yessica Mora.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:25 p.m.).
La Secretaria,
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