REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Marzo del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA, C.A.
PARTE DEMANDADA: NAVAS FRANCISCO ANTONIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 18.080.
198º y 150º
Visto el escrito cursante al folio 38, de fecha 18 de Febrero de 2.009, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.649, domiciliado en Tucupido del Estado Guárico, asistido de abogada, en el cual solicitó a este Tribunal que reponga la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, alegando que “…en virtud de que la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, pesa sobre un inmueble propiedad del Instituto Agrario nacional actualmente Instituto Nacional de Tierras,…”, fundamentando su solicitud en los Artículos 93, 94, 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la reposición solicitada, observa lo siguiente:
Los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas, cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, de la lectura del documento que riela del folio 40 al 44, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 12-05-1998, bajo el Nº 20, folio 59, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.998, se puede observar que efectivamente el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.610.356, en representación del Instituto Agrario Nacional, le adjudicó a título definitivo oneroso al ciudadano FRANCISCO ANTONIO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.649, el inmueble constante de: Un lote de terreno ubicado en el Asentamiento campesino Temblador, Sector Camacho, constante de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON VEINTICINCO AREAS (78,25 Has.), en jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en autos, pero no hay duda que dicha adjudicación del mencionado inmueble está condicionada solamente para la explotación Agrícola, reservándose el Instituto Agrario Nacional derechos sobre el mencionado inmueble, tal como se especifica en el respectivo documento anteriormente señalado, en el cual se establece, entre otras cosas, que en caso de incumplimiento, el Instituto podrá declarar la extinción o revocación de esta adjudicación por los motivos señalados en los artículos 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento. Siendo así las cosas a criterio de este Juzgador efectivamente no hay duda que el mencionado organismo gubernamental posee derechos sobre el precitado inmueble.
Ahora bien, por cuanto en auto de fecha 06-08-2008, se aperturó el cuaderno de medidas, y en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado inmueble arriba identificado, y en razón de que no se notificó lo conducente al Procurador General de la República, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que el no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de la presente demanda así como de la medida dictada, involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa del Estado, ya que efectivamente se han afectados derechos o bienes patrimoniales de la República, tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma, hasta que conste en autos la notificación del mencionado organismo, a los fines de que presente los alegatos que considere pertinentes, o manifieste si tiene alguna objeción en el presente juicio, de lo contrario la causa seguirá su curso de Ley, concediéndole un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de practicada dicha notificación, en aplicación analógica del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores, y así se decide.
SEGUNDO: Y en razón de que en la presente causa se ha afectado directa o indirectamente derechos, bienes o intereses de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la Admisión de la presente demanda, así como de la medida dictada, acompañándole copia certificada de todas las actuaciones correspondientes, así como del presente auto-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,
ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,