REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Marzo del 2009.
198° y 150°
SOLICITANTES: CANIO LUIGI ROSANIA QUEREIGUA y YUSMARI COROMOTO AULAR HERRERA
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A)
EXPEDIENTE: 18236
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de Noviembre de 2008, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos CANIO LUIGI ROSANIA QUEREIGUA y YUSMARI COROMOTO AULAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.843.956 y V- 14.893.541, asistidos por la Abogada LUZ MAYRA VIDAL. Admitida como fue la misma en fecha 21 de Noviembre de 2008, se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién compareció en fecha 29 de Enero de 2009, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 06 de Septiembre de 1995 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes de fortuna y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CANIO LUIGI ROSANIA QUEREIGUA y YUSMARI COROMOTO AULAR HERRERA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 06 de Septiembre de 1995, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 71, de los libros llevados por el Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, incluso en la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez.-
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria,
Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:35 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
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