REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE ACTORA: EMPRESA AGROISLEÑA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÈ CRISPÌN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BORGES INFANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 15.450
198º y 150º
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.002, que cursa a los folios 1 al 5, por el abogado JOSÈ CRISPÌN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, procediendo en nombre y representación de la Empresa AGROISLEÑA, C.A., (sucesora de Enrique Fraga Afonso), domiciliada en Cagua, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el Nº 78, Tomo 0I; representación ésta que consta de conforme al mandato o endoso en procuración otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las letras de cambio que acompañó, adjuntas al presente escrito de demanda; procedió a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano JESUS ENRIQUE BORGES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.293 y de este domicilio, en su carácter de deudor de las once (11) letras de cambio, libradas por su endosante AGROISLEÑA, C.A., a su favor, en la población de Cagua, Estado Aragua, letras éstas de valor entendido, pagaderas sin aviso y sin protesto a la fecha del vencimiento de cada letra de cambio. De igual manera, solicitó, con fundamento en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del intimado: a) Sobre un fundo denominado “El Paují”, constante de Quinientas Veinticinco hectáreas (525 Hás), ubicado dentro de la posesión también denominada “El Paují”, Jurisdicción del Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Posesiones La Horqueta y El Roble; ESTE: Posesión pecuaria Piloncito; SUR: Posesiones San Antonio y Chaparral y OESTE: Posesión La Hogaza, siendo sus linderos Especiales de las 525 hectáreas que forman el fundo “El Paují”, los siguientes: Partiendo del Esquinero que forman las líneas Norte y Este de dicha finca, El Paují, frente a la carretera Valle de La Pascua, “La Hogaza”, tirará una línea recta en sentido Este – Oeste hasta alcanzar Mil Quinientos Metros Lineales (1.500 Mts.); donde girará también en línea recta en sentido Norte Sur, hasta el límite con San Antonio, en una distancia de Tres Mil Quinientos Metros lineales ( 3.500 Mts.) con lo cual habrá abarcado una extensión de Quinientas Veinticinco Hectáreas (525 Hás.). Este fundo “El Paují”, pertenece al intimado conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, anotado bajo el Nº 113, Protocolo Tercero, Tomo II, Adicional, Primer Trimestre del Año 1.979, como consta en copia del Documento que acompañaron marcado con la letra “L”; y “b” Los derechos que tiene el intimado en un inmueble constitutivo de una parcela y la casa en ella construida constante de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 Mts2.) de superficie, ubicada en el cruce de la Avenida Circunvalación en proyecto y con la calle paralela al Liceo José Gil Fortoul, de la Jurisdicción del Distrito Infante, Valle de La Pascua, Estado Guárico, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública paralela al Liceo José Gil Fortoul en 32 Metros; SUR: Con propiedad que son o fueron de Arelyz de Párraga, en 32 metros; ESTE: Avenida Circunvalación y propiedad de Dino Panuzzio en 20 Metros; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis Hurtado; dicho inmueble le pertenece al intimado en comunidad con la ciudadana Lola Ferreira de Borges, que así consta en copia del documento que acompañaron marcado con la letra “M”, anotado bajo el Nº 46, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Año 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, el 10 de Abril del Año 1.991. Dicha medida fue acordada conforme al auto de fecha 30 de Enero de 2.002 que encabeza el cuaderno de medidas abierto a tales fines, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

Por diligencia de fecha 17 de Enero de 2.005, cursante al folio 12 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó que con el objeto de levantar la medida cautelar existen sobres bienes del demandado, se fijara el monto del caucionamiento para ser consignado en dinero efectivo, dicho monto fue acordado por auto de fecha 20 de Enero de 2.005, cursante al folio 13 del Cuaderno de Medidas, por lo que al folio 14 mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.005, la parte intimada consignó cheque de gerencia del Banco del Caribe signado con el Nº 31250540 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Catorce Bolívares, y el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.005, por ser suficiente dicha caución suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre bienes propiedad del demandado, suficientemente identificados en los autos.

Fundamentaron la presente demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fué admitida según auto de fecha 30 de Enero de 2.002, el cual corre inserto a los folios 19 y 20 del cuaderno principal, en el cual se ordenó la intimación del demandado en la forma de Ley para que pagara las cantidades siguientes: A) La cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.786.113,41) monto de las letras acompañadas a la demanda; B) La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 12.611.779,95), por concepto de Cláusula Penal; C) La suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÌVARES CON OCHENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 37.317,85), por concepto de derecho de comisión, calculados sobre la base de (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a que ascienden las letras de cambio; D) La suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 9.108.802,80) por concepto de costas judiciales calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, con la advertencia de que si en el plazo de los diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, no hubiera pagado o acreditado haberlo hecho, sin formular oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

En fecha 13 de Febrero de 2.002, este Tribunal libró la compulsa ordenada, lo cual consta al vuelto del folio 20 de este expediente. Y por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.002, aparece estampada diligencia formulada por el Alguacil de este Tribunal, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de intimación respectivo correspondiente, tal como se desprende de las resultas que aparecen agregadas a los autos.

Al folio 30, corre inserto auto de fecha 19 de Febrero de 2.002, mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del intimado de conformidad con la citada norma, para lo cual se libró la boleta respectiva, haciéndole saber que una vez constara en autos la diligencia de la Secretaria, comenzaría a correr el lapso para pagar las sumas de dinero que le han sido reclamadas en la presente demanda.

Por diligencia cursante al folio 32 de fecha 21 de Febrero de 2.002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 20 de febrero del año en curso, a las 2:45 p.m., entregó en la dirección señalada, una boleta de notificación librada en contra del intimado la cual fué recibida por el mismo.

En fecha 28 de Febrero de 2.002, mediante diligencia que riela al folio 33 de este expediente, compareció el demandado ciudadano JESUS ENRIQUE BORGES INFANTE, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343.

Por diligencia del 04 de Marzo de 2.002, que riela al folio 34, el apoderado Judicial de la parte accionada Abogado FERNANDO ESBER, formuló oposición al Decreto intimatorio, el cual fue dejado sin efecto por el Tribunal conforme al auto de fecha 08 de Marzo de 2.002, que cursa al folio 35, entendiéndose a las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la continuación de la causa por los trámites del juicio ordinario, tal como lo establece la norma contenida en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36, corre inserta diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.002, mediante la cual el apoderado Judicial de la parte intimada Abogado FERNANDO ESBER, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por “Defecto de forma del libelo de la demanda”, en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, procedió, mediante diligencia que aparece al folio 37 y su vuelto, de fecha 14 de Marzo de 2.002, a impugnar la cuestión previa interpuesta.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.002, cursante al folio 39, fue diferida la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida en el presente juicio, para el tercer día de despacho siguiente, por ocupaciones previas en el Despacho.

El Tribunal, por decisión del 18 de Junio de 2.002, que cursa a los folios 40 al 43, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, a que se refiere el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes litigantes a quienes se libraron las boletas respectivas, conforme al Artículo 251 ejusdem.

Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.002, cursante al folio 46, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al demandado, conforme al último aparte del Artículo 233 de la citada norma; y al vto. de ese mismo folio 46 el abogado JOSE CRISPIN FLORES, en su carácter de autos, se dio por notificado de la mencionada sentencia.

A los folios 47 al 49, el apoderado judicial de la parte intimada Abogado FERNANDO ESBER, consignó en (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda, mediante el cual rechazó y contradijo parcialmente la demanda tanto en los hechos como en el derecho, todo ello con fundamento en los argumentos que allí esgrime.

Abierta la causa a pruebas, la parte intimada promovió las que constan en diligencia de fecha 20 de Enero de 2.003, cursante al folio 50; y la parte actora las que constan en escrito de fecha 04 de Diciembre de 2.002, que corre inserto a los folios 51 y 52, dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad legal, y las cuales serán analizadas más adelante.

Por auto inserto al folio 55, de fecha 03 de Abril del Año 2.003, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a los efectos de que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y llegada esa oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Juzgado por auto de fecha 07 de Julio de 2.003, que cursa al folio 57, la difirió por un lapso único de treinta (30) días consecutivos, dentro del cual no pudo decidirse, por lo que la sentencia que ahora se produce le será notificada a las partes conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del Año 2.006, cursante al folio 58, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal proceda a decidir la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Marzo De 2.006, cursante al folio 59, se dio cumplimiento a la Circular Nº 00018 de fecha 21-11-2.005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se ordenó la cancelación de la Cuenta de Ahorro Nº 0047-17-0100247282, la cual fue aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela, Sucursal Valle de la Pascua; para que una vez realizada dicha operación se procediera a la reapertura de la misma por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, Sucursal de esta ciudad, para lo cual se libró el oficio respectivo.

Según auto de fecha 28 de Marzo de 2.006, cursante al folio 63, este Tribunal remitió cheque de Gerencia Nº 01001178, por la cantidad de (Bs. 48.917.755,35), al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a los efectos de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de las partes y del Tribunal.

Por diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.007, cursante al folio 66, el abogado JOSE CRISPUIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitó el avocamiento, en la presente causa y se proceda a dictar la sentencia definitiva.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, por auto cursante al folio 67, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada o sus apoderados, a los efectos de su continuación, librándose la boleta respectiva.

Al folio 69, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que le entregó boleta de notificación al Abogado FERNANDO ESBER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

I I
PARTE MOTIVA
Sostiene la parte actora que en la Población de Cagua, Estado Aragua, su endosante AGROISLEÑA, C.A., libró a su favor 11 letras de cambio contra el ciudadano JESUS ENRIQUE BORGES INFANTE, letras éstas de valor entendido, pagaderas sin aviso y sin protesto a la fecha del vencimiento de cada letra de cambio, las cuales son: Letra marcada “A”: Librada el 17 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 5.005.525,24 bolívares, con vencimiento el 14-11-2.000; Letra marcada “B”: Librada el 17 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 918.440 bolívares con fecha de vencimiento el 14-11-2000; Letra marcada “C”: Librada el 17 de Julio de 2.000, por la cantidad de 2.669.713,75 bolívares, con fecha de vencimiento el 14-11-2000; Letra marcada “D”: Librada el 17 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 7.658.752,79 bolívares, con fecha de vencimiento el 14-11-2.000; Letra marcada “E”: Librada el 21 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 1.935.255,50 bolívares, con fecha de vencimiento el 18-11-2.000; Letra marcada “F”: Librada el 25 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 765.652,88 bolívares, con fecha de vencimiento el 22-11-2.000; Letra marcada “G”: Librada el 26 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 436.611,50 bolívares, con fecha de vencimiento el 23-11-2.000; Letra marcada “H”: Librada el 31 de Julio del año 2.000, por la cantidad de 159.909 bolívares, con fecha de vencimiento el 28-11-2.000; Letra marcada “I”: Librada el 07 de Agosto del año 2.000, por la cantidad de 2.841.149,40 bolívares, con fecha de vencimiento el 05-12-2.000; Letra marcada “J”: Librada el 09 de Agosto del año 2.000, por la cantidad de 501.443,59 bolívares, con fecha de vencimiento el 07-12-2.000; Letra marcada “K”: Librada el 22 de Agosto del año 2.000, por la cantidad de 893.659,76 bolívares, con fecha de vencimiento el 20-12-2.000.

Así mismo, expone que, múltiples, infructuosas e inútiles han sido las diligencias en la vía amistosa tendientes a que el librado JESUS ENRIQUE BORGES, cancele las letras en cuestión, y que por todo eso, en nombre y representación de su representada, procede a intimar al mencionado ciudadano, a fin de que pague las cantidades adeudadas; así mismo, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado.

Por su parte, el intimado, una vez a derecho y en la oportunidad procesal correspondiente, formuló oposición al decreto intimatorio, razón por cual, conforme a la Ley, éste quedó sin efecto y el juicio se tramitó de seguidas por el procedimiento ordinario; y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el intimado, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.002, cursante al folio 36, procedió a interponer la cuestión previa contenida en el numeral 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por Defecto de forma de la demanda, y dicha incidencia fue declarada Sin Lugar, en sentencia de fecha 18 de Junio de 2.002, cursante a los folios 40 al 43.

Así mismo, el demandado, mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.002, cursante al 47 al 49, rechazó y contradijo parcialmente la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, solamente en lo que se refiere al concepto de daños y perjuicios reclamados en las letras de cambio y al pago de las costas procesales, y solicitó se desestime dichos pedimentos.

Ahora bien, este Tribunal ante de resolver la controversia planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo – irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.-El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.-La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2.003, cursante al folio 50 del Cuaderno Principal, el Abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente los instrumentos cambiarios, objeto de este juicio, en la cual expresó que en dichos documentos privados, está establecida la cláusula penal compensatoria, que según él, se pretende reclamar indebidamente con la obligación principal.

Con respecto a esta prueba promovida, es conveniente asentar que el aceptante de una letra de cambio es responsable en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del artículo 434 del Código de Comercio.

Ahora bien, al leer el anverso de las letras de cambio, cuyo pago se demanda y que aparecen en copias fotostáticas certificadas, a los folios 6 al 9 del expediente, se observa que en las mencionadas letras dice textualmente: “PAGUESE A LA ORDEN DE AGROISLEÑA, C.A. POR ESTA UNICA LETRA DE CAMBIO SIN AVISO Y SIN PROTESTO… ”; así mismo dice: “VALOR ENTENDIDO”; igualmente, se desprende de las mismas lo siguiente: “A PARTIR DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DE ESTA LETRA EL LIBRADO PAGARA (……..) Bs. DIARIOS, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, de lo que se infiere que la aceptación fué pura y simple, sin ninguna limitación. Con respecto a este último punto, el Artículo 1.258 del Código Civil, establece lo siguiente: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El Acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.

Lo que significa que ciertamente, en dichas instrumentos cambiarios se estipuló la Cláusula Penal, en razón de la mora del deudor, la cual fue aceptada libremente sin ninguna condición, es por eso que este Juzgador, desestima lo alegado por el demandado, en cuanto a lo que se refiere al cobro de la mencionada Cláusula Penal, sin embargo, y en razón del principio de la exhaustividad probatoria, dichas cambiales se valoran y se aprecian, así mismo, dichos instrumentos privados tampoco fueron tachados de falsedad, razón por la cual, este Juzgador, les da el pleno probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Por escrito que riela a los folios 51 al 52, de fecha 04 de Diciembre de 2.002, suscrito por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió:
En su Capítulo I, las razones del libelo de demanda y el mérito favorable de los autos, lo cual este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
En su Capítulo II, promovió las Once (11) letras de cambio objeto de este juicio, dichas copias certificadas corren insertas a los folios 6 al 9.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra,
En ese sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las letras de cambio objeto de este juicio, por contener los requisitos exigidos por la Ley, y en razón de que no fueron desconocidas ni tachadas de falsedad, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, las cuales sirven para demostrar, que ciertamente el ciudadano BORGES INFANTE JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.293, adeuda a la Empresa AGROISLEÑA C.A., las cantidades descritas en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.
De igual forma, es oportuno hacer algunas consideraciones previas respecto a la aceptación de la letra de cambio en general, y la forma de rechazarla.
Así, tenemos en primer término, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.
Y por otra parte, según sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del 8 de mayo de 2.007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, tenemos que:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando las cambiales se hallen en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de los mencionados documentos privados, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.
Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.



I I I
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la Empresa AGROISLEÑA, C.A. en contra del ciudadano BORGES INFANTE JESUS ENRIQUE, ambas partes identificadas en los autos; y por vía de consecuencia, CONDENA al demandado perdidoso a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.786.113,41), hoy equivalente a la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 23.786,11) monto contenido en las letras de cambio acompañada a la demanda; B) La suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.611.779,95), hoy equivalente a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 12.611,78), por concepto de Cláusula Penal, más los que se sigan causando, hasta el pago definitivo de la deuda. C) La suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.317,85), hoy equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 37,32), por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a que ascienden las letras de cambio. D) La suma de NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.108.802,80), hoy equivalente a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.108,80), por concepto de costas judiciales calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.
Se imponen al intimado las costas procesales del juicio conforme lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado su vencimiento total.
Asimismo, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del mismo texto legal.
Publíquese incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año 2.009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. YESSICA MORA.
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,