REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Marzo del año 2.009.

PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA, C.A.
PARTE DEMANDADA: RUIZ ARTURO CELESTINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXP. Nº 17.887.
198º y 150º
Vistas las diligencias cursantes a los folios 84 al 86 y 121, suscritas por la parte demandada, en las cuales solicitó a este Tribunal que reponga la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República, alegando que la medida preventiva decretada en el presente juicio, se dictó sobre bienes propiedad del Estado, sin notificar lo conducente al mencionado organismo gubernamental, fundamentando su solicitud en los Artículos 96, 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la reposición solicitada, observa lo siguiente:
Los Artículos 93, 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas, cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, de la lectura del documento que riela del folio 4 al 7, el cual se refiere a un Justificativo Judicial a nombre del ciudadano ARTURO CELESTINO RUÍZ, parte demandada en esta causa, en el cual se puede leer claramente, que el mencionado ciudadano construyó unas bienhechurías sobre “…UNA PARCELA DE TERRENO CUYA PROPIEDAD SE ENCUENTRA ENMARCADA EN EL REGLON DE TIERRAS NACIONALES O TIERRAS BALDIAS y constante de Veinte Hectáreas (20 Has.), ubicadas en el Sector Los Arucos y Rio Tamanaco Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Guevara; SUR: Terrenos que son o fueron de Mario Albano y Enrique Arias; ESTE: Terrenos que son o fueron de Dumas Andrade; OESTE: Terrenos que son o fueron de Mario Albano…”, dicho documento fue evacuado por ante este mismo Tribunal el 11 de Octubre de 2.004, y se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 13-10-2.004, bajo el Nº 32, folio 198, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
Así mismo, y por cuanto en auto de fecha 03-04-2008, se aperturó el Cuaderno de Medidas, dictándose medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado inmueble, el cual se encuentra enclavado sobre la parcela de terreno arriba identificada, siendo la misma propiedad del Estado, según copia de documento que riela a los folios 103 al 106, tal como lo indica el demandado en el Justificativo Judicial (Título Supletorio), observa este Juzgador, que efectivamente de dicho decreto no se notificó al Procurador General de la República, y a criterio de este Sentenciador, ciertamente se han afectado indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, violentándose así, derechos constitucionales: tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En ese mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que el no haberse notificado a la Procuraduría General de la República, sobre la medida dictada, involuntariamente se incurrió en un vicio procesal que conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa del Estado, ya que efectivamente se han afectados derechos o bienes patrimoniales de la República, tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En razón de que las bienhechurías afectadas por la medida, son propiedad del demandado, pero, la parcela de terreno sobre la cual están enclavadas dichas bienhechurías es propiedad del Estado, con la cual se afectó indirectamente bienes de la Nación, razón por la cual este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la presente causa al estado de contestación de la demanda, quedando suspendida la misma, hasta que conste en autos la notificación del mencionado organismo, a los fines de que presente los alegatos que considere pertinentes, o manifieste si tiene alguna objeción en el presente juicio, de lo contrario la causa seguirá su curso de Ley, concediéndole un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la constancia en autos de practicada dicha notificación, en aplicación analógica del Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la Admisión de la presente demanda, así como de la medida dictada, acompañándole copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo que se ordena librar la boleta respectiva, participándole lo conducente al mencionado organismo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.009.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,
ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,