REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de marzo del año 2.009.

SOLICITANTE: OSORIO AREVALO BETTY DEL VALLE
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SOLICITUD Nº: 19.976
198° y 150°

Por recibida y vista la solicitud de declaración de presunción de ausencia, y los recaudos anexos, presentados por la ciudadana BETTY DEL VALLE OSORIO AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.476, debidamente asistida por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Inpreabogado Nº 16.241. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Désele entrada y curso de Ley. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa lo siguiente:
En el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, la ciudadana BETTY DEL VALLE OSORIO AREVALO, solicita que se declare la AUSENCIA de su esposo, ciudadano PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.749, y de este domicilio, en la cual manifiesta entre otras cosas que en dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres CARLOS ALBERTO, ANDRES DAVID Y PEDRO MIGUEL, asimismo que el ausente tiene otra hija extra matrimonial que lleva por nombre BARBARA PATRICIA ROMERO ITRIAGO.


Al respecto este Tribunal considera, que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, hay que hacer las siguientes reflexiones:

El artículo 421 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia”


Asimismo, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, puede observar que la solicitante consignó Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los hijos del presunto ausente, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” de las cuales se desprende que existen dos adolescentes procreados en el Matrimonio, de nombres ANDRES DAVID y PEDRO MIGUEL, quienes nacieron en fecha: 29 de diciembre de 1.993 y 29 de junio de 1.996, respectivamente, por lo que se hace evidente, para quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal “m”, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos en el proceso”


Es por lo antes expuesto que este Tribunal, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en las normas transcritas se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a quien se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad, a fin de que conozca de la misma. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. Yessica Mora

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,