REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 24 de Marzo de 2.009.
198º y 149º
Vista la diligencia, cursante al folio 169, de fecha 02 de Marzo de 2.009, suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia de las prueba testifical de la ciudadana BLANCA ROSA MALASPINA LIZARDO, promovida como testigo en la letra b) del Capítulo IV del escrito de pruebas cursante en el folio 98 del presente expediente, y solicitó que este Tribunal procediera a fijar la oportunidad para el acto de informes, este Tribunal para proveer observa:
En el presente caso, la co-apoderada de la parte actora renunció a la prueba testimonial promovida y admitida por este Tribunal, y pide se fije oportunidad para presentar informes.
En relación a tal solicitud, resulta conveniente expresar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en la cual se lee:
“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.(...)
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”.
Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”
En el caso de autos, se trata de una de las pruebas testimoniales, la cual fue admitida, según auto de fecha 10 de Noviembre de 2.008, cursante a los folios 120 al 125, y cuya evacuación comenzó con la remisión del respectivo despacho y oficio, ambos de fecha 10 de Noviembre de 2.008, los cuales rielan a los folios 126 y 127, sin que hasta la fecha, se haya concluido con la evacuación de la misma, es decir, con el recibo de las resultas de dicha prueba, motivo por el cual conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal encuentra que habiéndose iniciado la evacuación de la prueba, resulta improcedente la renuncia de la prueba testimonial, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, y así se decide.
A todo evento, y a los fines de evitar la pendencia indefinida del proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo los principios legales y constitucionales que lo rigen, ordena librar oficio nuevamente al Juzgado del Municipio Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que remita a este Tribunal, en el estado en que se encuentre la comisión enviada a ese Despacho en fecha 10 de Noviembre de 2.008, mediante oficio Nº 1.205, y una vez que conste en autos la mencionada comisión, la causa continuará su curso legal. Líbrese oficio.
El JUEZ,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
LA SECRETARIA,
Abog. YESSICA MORA.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.
LA SECRETARIA,