REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
198° y 150°
DEMANDANTE: GONZALEZ ANA YOLANDA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 18058
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Julio del año 2008 la ciudadana, GONZALEZ ANA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.688, y domiciliada en Zaraza Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.969 bajo el N° 971, en el sentido que al momento de insertar la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el error de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante como MARIA VIRGINIA GONZALEZ, lo cual es incorrecto, siendo su nombre correcto HIGINIA GONZALEZ.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (Onidex), marcadas “B” y “C” y copias de la cédula de identidad de su madre, marcadas “D”.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de Julio del 2008, folio 09, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto en cuestión cursante al folio 22, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, y no consta en autos contestación alguna, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo, ella con la presentación del libelo de la demanda acompañó documentos suficientes, que demuestran el error cometido.
II
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, marcadas “B” y “C” y copias de la cédula de identidad de su madre, marcadas “D”, el Tribunal los aprecia por cuanto es de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la madre de la solicitante es HIGINIA GONZALEZ.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana GONZALEZ ANA YOLANDA y se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.969 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, bajo el Nº 971, en el sentido de que donde dice: que es hija de MARIA VIRGINIA GONZALEZ, que es incorrecto debe decir: que es hija de HIGINIA GONZALEZ, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
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